Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 22 de Septiembre de 2017, expediente FCB 023041137/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “AFIP – DGI C/ ASOCIACION HOSPITAL INFANTIL –

EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

En la Ciudad de Córdoba a veintidós días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

AFIP – DGI C/ ASOCIACION HOSPITAL INFANTIL – EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.

(Expte. FCB 23041137/2008/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asociación Hospital Infantil, en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2.015 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 66/68vta. que en lo pertinente dispuso: a) rechazar el planteo de caducidad de instancia de la actora articulado por la firma demandada a fs. 54/55, y b) hacer lugar al incidente de caducidad planteado por AFIP – DGI en orden a las excepciones articuladas por la demandada a fs. 50; ordenando que prosiga la causa según su estado; con costas a la demandada.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: GRACIELA S.

MONTESI – EDUARDO AVALOS.-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Asociación Hospital Infantil, en contra de la resolución de fecha 13 de noviembre de 2.015 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 66/68vta. que en lo pertinente dispuso: a) rechazar el planteo de caducidad de instancia de la actora articulado por la firma demandada a fs. 54/55, y b) hacer lugar al incidente de caducidad planteado por AFIP – DGI en orden a las excepciones articuladas por la demandada a Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #15958682#188503517#20170922130502609 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “AFIP – DGI C/ ASOCIACION HOSPITAL INFANTIL –

    EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

    fs. 50; ordenando que prosiga la causa según su estado; con costas a la demandada.

    La representante de la accionada, Asociación Hospital Infantil, expresa agravios a fs. 76/78. Se queja en primer término por cuanto se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia de las excepciones articuladas por su parte contra el progreso de la acción. En el mismo acto deja planteada la inconstitucionalidad del art. 92 de la ley 11.683, y de toda otra norma que se oponga a la procedencia del presente remedio, siendo que se pretende el cobro de tributos a una entidad sin fines de lucro que se encuentra exenta, ello mediante un procedimiento nulo e infundado.

    Sostiene la quejosa que la cuestión clave a considerar a los fines del estudio del presente recurso, es la naturaleza procesal de las excepciones planteadas por su parte al momento de contestar la demanda. Afirma la ausencia de incidencia alguna en el momento procesal mencionado, ya que al tratarse de un juicio de ejecución fiscal, la contestación de la demanda se articula mediante excepciones, siendo la continuidad material de todo proceso contradictorio. Arguye que la carga de impulsar el proceso no incumbe exclusivamente a su representada, por cuanto no se verifica la existencia de una instancia incidental, tal como pretende forzar el apoderado de la actora, menos aún que la oposición de excepciones obste a la promoción de la ejecución fiscal, o genere una suspensión que obste el impulso del proceso por parte de la actora. Repara en que es el propio artículo 315 del CPCCN el que no legitima a la parte actora a solicitar la caducidad en un acto de pura lógica procesal, por cuanto es a él a quién corresponde la carga del impulso.

    Fecha de firma: 22/09/2017 Alta en sistema: 25/09/2017 Firmado por: G.S.M., Firmado por: M.V., Firmado por: EDUARDO AVALOS #15958682#188503517#20170922130502609 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A AUTOS : “AFIP – DGI C/ ASOCIACION HOSPITAL INFANTIL –

    EJECUCIÓN FISCAL – A.F.I.P.”

    Asimismo, se agravia por la interpretación extensiva y tácita -según sus palabras- que hace el Juez de grado de la notificación que presume sucedida respecto de su parte, siendo que la norma indica la notificación personalmente o por cédula del decreto que pretende endilgar en cabeza de la Asociación. Sostiene que el escrito acompañando copias presentado por su parte, no puede interpretarse como revelador de notificación alguna, por cuanto tuvo su origen solamente en cumplir lo dispuesto en el art. 120 del CPCCN, resultando la lectura del A quo excesivamente formalista en perjuicio de la demandada, que no fue quien generó la instancia. Reitera que el proceso y la instancia que existe en autos es única, y no puede concebirse la hipótesis de la actora por cuanto la oposición de excepciones constituye ni más ni menos que la contestación de la demanda incoada, parte esencial del proceso, y no una instancia incidental.

    Por lo que, afirma, siendo que las excepciones no revisten en lo más...

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