Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 15 de Octubre de 2020, expediente FCB 099259/2018/CA001

Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteFCB 099259/2018/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “AFIP c/ ZULIANI FABIAN EDGARDO s/ EJECUCIÓN FISCAL

- A.F.I.P.”

En la Ciudad de Córdoba a quince días del mes de octubre del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la S. “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

AFIP c/ ZULIANI FABIAN EDGARDO s/ EJECUCIÓN FISCAL -

A.F.I.P.

(Expte. N° FCB 99259/2018/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en susidio por el representante legal de la parte actora -Dr. F.E.O.- en contra de la providencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2019 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba mediante la cual se la emplaza a que explique las razones por las cuales el monto al que asciende el embargo trabado resulta inferior al monto que oportunamente estimó el magistrado actuante y a cuyo fin ordenó el libramiento del oficio. La mentada providencia dispone textualmente: “ Advirtiendo el suscripto en este estado que según constancias de fs. 9, se ha ingresado el embargo bancario por un capital inferior al reclamado en autos, intímese a la actora a fin de que aclare al Tribunal tal circunstancia. Asimismo, toda vez que de la traba de dicha medida se han captado fondos a la demanda, intímese a la actora a fin de que, en caso de que la misma no los ofreciera en pago a la Administración mediante el procedimiento establecido por el párrafo 11vo.

del art. 92 de la Ley 11.683 (texto según Ley 27.430), proceda a su transferencia vía SOJ desde el Banco de la Provincia de Córdoba al Banco de la Nación Argentina, a la orden de este Tribunal, Secretaría y para estos autos. ...

. (Fdo. M.H.V.N.-.J. Federal).

Puestos los autos a resolución de la S. los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA – A.G.S. TORRES – L.N..

Fecha de firma: 15/10/2020

Alta en sistema: 19/10/2020

Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.N., PRESIDENTA

Firmado por: N.J.O.

33031208#268762931#20201016105429670

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “AFIP c/ ZULIANI FABIAN EDGARDO s/ EJECUCIÓN FISCAL

- A.F.I.P.

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido en susidio por el representante legal de la parte actora -Dr. F.E.O.- en contra de la providencia dictada con fecha 10 de diciembre de 2019 por el Sr. Juez Federal N° 3 de Córdoba (fs. 13) mediante la cual se la emplaza a que explique las razones por las cuales el monto al que asciende el embargo trabado resulta inferior al monto que oportunamente estimó el magistrado actuante y a cuyo fin ordenó el libramiento del oficio.

    La mentada providencia dispone textualmente: “ Advirtiendo el suscripto en este estado que según constancias de fs. 9, se ha ingresado el embargo bancario por un capital inferior al reclamado en autos, intímese a la actora a fin de que aclare al Tribunal tal circunstancia. Asimismo, toda vez que de la traba de dicha medida se han captado fondos a la demanda,

    intímese a la actora a fin de que, en caso de que la misma no los ofreciera en pago a la Administración mediante el procedimiento establecido por el párrafo 11vo. del art. 92 de la Ley 11.683 (texto según Ley 27.430),

    proceda a su transferencia vía SOJ desde el Banco de la Provincia de Córdoba al Banco de la Nación Argentina, a la orden de este Tribunal,

    Secretaría y para estos autos. ...”. (Fdo. M.H.V.N.-.J. Federal).

  2. La recurrente manifiesta que el proveído impugnado le causa agravio por resultar arbitrario e ilegal, al apartarse de los principios de celeridad que rigen el procedimiento de ejecución fiscal y lo normado por el art. 92 de la ley N° 11.683.

    Expresa que lo resuelto por el magistrado de grado importa una verdadera denegación de justicia, en tanto sujeta el llamado de autos y posterior dictado Fecha de firma: 15/10/2020 de la sentencia de remate al Alta en sistema: 19/10/2020

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.N., PRESIDENTA

    Firmado por: N.J.O.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “AFIP c/ ZULIANI FABIAN EDGARDO s/ EJECUCIÓN FISCAL

    - A.F.I.P.”

    cumplimiento de un emplazamiento que carece absolutamente de sentido y utilidad procesal y que en nada cambia el rumbo del proceso.

    Afirma que, al no haberse deducido excepciones por parte del demandado, se dan todas y cada una de las contingencias necesarias para que sin más trámite se dicte sentencia conforme lo dispone en forma expresa el art. 92 de la Ley N° 11.683, razón por la cual la exigencia importa nada menos que introducir al proceso ejecutivo un escollo que lo dilata y desnaturaliza. Cita jurisprudencia que avala su postura.

    En definitiva, solicita se tenga por interpuesto el recurso de apelación en subsidio y se revoque el proveído impugnado.

    Hace reserva de caso federal.

    Con fecha 7 de febrero de 2020 el señor Juez de Grado resuelve rechazar el recurso de reposición articulado bajo el argumento consistente en que la información solicitada resulta relevante al proceso en virtud que: “.... Toda vez que la presente demanda se inicia persiguiendo el cobro de la suma de $ 76.604,92, importe por el cual se ordena trabar el embargo conforme lo solicitado por la propia actora, y que según resulta de fs. 9, se ingresa dicha medida en base a una deuda de $ 6377.77, sin aclarar los motivos de la diferencia; debemos tener presente a los fines de la reposición deducida que la relevancia de esta información radica en lo siguiente: a) si la diferencia detectada obedece a que el demandado realizó pagos, los cuales podrían haber sido efectuados con anterioridad o posterioridad al inicio de la acción; en el primer caso,

    corresponde morigerar la demanda e intimar de pago por ese monto,

    mientras que en el segundo, dictar sentencia por el total reclamado (conf.

    Fecha de firma: 15/10/2020 art. 92 de la ley 11.683. b) también es necesaria dicha información para el Alta...

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