Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Junio de 2023, expediente FPO 001111/2020/CA002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación .
CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL
1111 /2020/CA AFIP c/ V.M.F. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.
sadas, junio 16 de 2023.-
Y VISTOS:
1) Que, en fecha 20/10/2022 el juez a quo resolvió ACTUALIZAR la Base Arancelaria, con más los intereses al 19/10/2022 en el monto final de $1.051.513,26.= (PESOS UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y UN MIL
QUINIENTOS TRECE CON 26/100); reguló los honorarios profesionales del Dr.
E.A.M., abogado de la parte ejecutada por su actuación desarrollada en las tres etapas del presente juicio en 20 U., lo que equivale a la suma de $208.000 (PESOS DOCIENTOS OCHO MIL) y ordenó que los honorarios sean abonados en el plazo de 10 días de quedar firme la sentencia.
Que, para así decidir el juez analizó el monto de los valores en juego y consideró ajustado decidir que la suma fijada es el monto reclamado en demanda y fue el que tomó como base para regular los honorarios del Dr. M., suma que fue USO OFICIAL
actualizada conforme la tasa activa del Banco de la Nación Argentina según planilla,
la que arrojó al día 19/10/2022, la suma de $1.051.513,26.-
2) Que, no conforme con ello, la parte actora apela y funda y se agravia respecto a la base arancelaria tomada por el a quo con fundamento en el art.
22 de la ley 27.423, el que establece en forma explícita que: “...monto del proceso...si hubiere sentencia sera el de la liquidación que resulte de la misma...”
Así, arguye que en autos existe sentencia dictada el 27/12/2021 donde se establece el monto de la demanda en $49.902,92-, es decir 4,79 U. y que el a quo toma como base el monto total de la demanda con la actualización con tasa activa del Banco Nación, lo que le ocasiona agravios.
En ese derrotero sostiene que de acuerdo a lo resuelto por esta Excma.
Cámara de Apelaciones, la ejecución fiscal de marras no prosperó por el total de lo reclamado, y solicita se tome como base arancelaria a los fines de la regulación de honorarios la suma por la cual prosperó la demanda, esto es: $ 49.902, 92.= .
Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34633779#371162380#20230616114522810
Aduce que sostener lo contrario es apartarse de la jurisprudencia sentada en la materia por nuestro más alto tribunal en autos: CSJ 32/2009 (45-
E)/CSl ORIGINARIO Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones,
Provincia de s/ acción declarativa y que, “… la estimación del monto del proceso a los efectos regulatorios debe ser apreciada por el Tribunal en cada caso particular,
según las circunstancias, procurando conservar la ratio legis que orienta la referencia legal a dicha cuantía, y el grado de responsabilidad profesional por los intereses en juego y el mérito a la labor desempeñada”.
Continúa exponiendo el apelante que dentro del margen de apreciación y discreción que le confiere la ley de aranceles a los profesionales, el Tribunal debe determinar la “entidad económica del litigio”, concepto que en palabras de la CSJN, es indeterminado, por lo que corresponde al intérprete hacer la precisa determinación en cada caso concreto (conf. CSJN “R.S. s/ quiebra”;
Fallos 329:4506, del 31/10/06), ya que, en materia de regulación de honorarios también es aplicable la doctrina que sostiene que deben desecharse las soluciones notoriamente injustas.-
Finaliza sus agravios solicitando a esta Cámara que se tome como base arancelaria en la presente causa los montos parciales determinados en sentencia (de acuerdo al reciente fallo: E.. nro. FPO 4755/2017 “Fisco Nacional (AFIPDGI) c/ Crediser Argentina SA s/ Ejecución Fiscal - A.F.I.P.”, sentencia de fecha 23/06/2022); que no se apliquen intereses y de aplicarse sea actualizado el monto con la tasa pasiva del BNA.
Por último, se agravia del plazo de 10 días dados por el juez para cumplir con la obligación ya que considera que el a quo se aparta de lo establecido en el art. 22, L. 23982.-
3) Que, sentado lo que antecede, este tribunal ha sostenido que a los fines arancelarios corresponde establecer en estas causas como regla el valor económico efectivamente comprometido que se persigue incorporar al patrimonio o evitar que salga de él (cfr. art. 19, L. 21839/24432).-
Que, no se puede desconocer la consecuente responsabilidad Fecha de firma: 16/06/2023
Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #34633779#371162380#20230616114522810
Poder Judicial de...
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