AFIP c/ VERONICA S A C I A F E I s/EJECUCION FISCAL - AFIP
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Número de expediente | CAF 065980/2022/CA001 |
Número de registro | 141 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
65980/2022 AFIP c/ VERONICA S A C I A F E I s/EJECUCION FISCAL
Buenos Aires, 31 de marzo de 2023.- PAF
Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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Que mediante resolución del 13/12/2022 el Tribunal a quo resol-
vió:
1) Declarar de oficio la inhabilidad de título de la boleta de deuda n° 20/05169/003/2022 respecto del saldo de Declaración Jurada del Im-
puesto a las Ganancias ret. art. 79, período fiscal 10/2022 y, consecuente-
mente, rechazó in limine la presente ejecución a su respecto (conf. art.
531 C.P.C.C.N. y art. 92, 5° párrafo de la ley 11.683, t.o. 1998 y sus modi-
ficatorias).
2) Seguir adelante con la ejecución por la suma de $
85.315.876,40 en concepto de saldo de Declaración Jurada de SICORE
(Impuesto a las Ganancias y saldo de Declaración Jurada de SICORE)
Impuesto al Valor Agregado, ambos del período fiscal 10/2022, conforme surge de las boletas de deuda n° 020/05169/001/2022 y n°
020/05169/002/2022; determinándose que deberá acompañarse al man-
damiento de intimación de pago copia de la documental, escrito de fecha 01/12/2022 y de la presente resolución.
3) Sin costas en razón de no haber mediado contradictorio.
Para así decidir, recordó que la parte actora inició la presente eje-
cución fiscal (arts. 92 y siguientes de la ley11.683 t.o. 1998 y sus modifi-
caciones) contra la firma V.S., por la suma de $
101.937.205,11 en concepto de saldo de declaración jurada de SICORE -
impuesto a las ganancias; saldo de declaración jurada de SICORE - im-
puesto al valor agregado y saldo de declaración jurada del impuesto a las ganancias ret. art. 79, todos correspondientes al período fiscal 10/2022,
conforme surge de las boletas de deuda N° 020/05169/001/2022,
020/05169/002/2022 y 020/05169/003/2022 (cfr. escrito de inicio).
Señaló que el 01/12/2022 la ejecutante solicitó que se readecue el monto de la demanda a $ 100.202.958,26 en razón de la orden adminis-
trativa emanada del Jefe de Agencia que acompañara, donde se sostuvo que el 25/11/2022 la ejecutada había realizado un pago no bancario por la suma de $ 1.734.246,85 en relación al concepto saldo de Declaración Ju-
rada del Impuesto a las Ganancias-ret. art. 79, período fiscal 10/2022.
En tal sentido destacó que el organismo recaudador solicitó prose-
guir con la ejecución iniciada por la suma de $ 14.887.081,86 por dicho concepto, junto con los restantes conceptos detallados en las boletas de deuda acompañadas, con más sus intereses legales y costas.
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1
En vistas de lo expuesto, el señor Magistrado sentenciante consi-
deró que la propia AFIP reconoció que la demandada había regularizado parcialmente la deuda correspondiente al saldo de Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias-ret. art. 79 período fiscal 10/2022 (boleta de deuda n° 020/05169/003/2022) con anterioridad al inicio de las presentes actuaciones (30/11/2022, ver fs. 2) lo cual derivara en la solicitud de re-
ducción del monto por el cual se inició la presente ejecución; interpretan-
do por tanto que la deuda tal como se encuentra instrumentada en la bo-
leta era inexistente.
Ello así, concluyó que el nuevo importe reclamado carecía de la instrumentación necesaria, esencial en todo título ejecutivo, circunstancia que tornaba inhábil al título e impedía seguir con su ejecución.
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Que disconforme con lo decidido la parte actora, con fecha 15/12/2022, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
Mediante providencia del 22/02/2023 el Tribunal a quo denegó el recurso de reposición (cfr. arts. 238 y 240 del C.P.C.C.N.) y concedió el recurso interpuesto en forma subsidiaria, teniéndolo por fundado en el mismo acto.
El organismo fiscal señaló que lo decidido le causaba un gravamen dado que la declaración de oficio de la inhabilidad parcial del título, invali-
daba de manera total el cobro por parte del Fisco de uno de los conceptos que componen la boleta de deuda; excluyendo así del título ejecutivo una de las obligaciones incorporadas en el mismo, la cual, según denunció, no puede ser recamada por otra vía.
Afirmó la recurrente que la demandada efectuó un pago parcial de capital por la suma de $ 1.734.246,85, lo que generó que se redujera el monto reclamado en autos a la suma de $ 100.202.958,26 (tal como sur-
gió de la orden administrativa oportunamente acompañada) atento que el pago fue efectuado con anterioridad a la interposición de la demanda,
más no a la suma de $ 85.315.876,40 como, entendió, pretendió invalidar el Tribunal a quo al cobro del concepto al cual fue imputado el pago par-
cial de la contraria, en desmedro de un crédito del Fisco de $
14.887.081,86 con más sus intereses; máxime cuando no fue notificado el contribuyente en autos de ello.
Agregó que el monto de $ 14.887.081,86 surge del saldo adeudado por la ejecutada en concepto de IMP. A LAS GCIAS. RET. ART. 79, Saldo de DD, PF 2022/10, teniendo en cuenta el pago realizado.
Aclaró que no existió en el caso una modificación del objeto de la demanda ni una solicitud de transformación de la misma, sino que el pro-
pio accionar de la contribuyente -la cancelación luego del vencimiento de la obligación, anterior a la demanda y parcial-, fue lo que motivó la solici-
Fecha de firma: 31/03/2023 parte en reducir el monto tud de su demandado.
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Sostuvo que “La providencia (sic), adversa al derecho de mi man-
dante, resulta irrazonable y desmedida, atento que declara de manera unilateral la inhabilidad parcial del título, siendo que la deuda redamada en el título ejecutivo es autodeclarada y exigible”. Citó jurisprudencia del fuero federal de la Seguridad Social y un antecedente de juzgado tributa-
rio que data del 2016 en apoyo de su postura.
Solicitó se revoque por contrario imperio lo decidido contemplando que la demandada adeuda al Fisco el monto de $14.887.081,86 con más sus intereses, en concepto de IMP. A LAS GCIAS. RET. ART. 79, Saldo de DDJ!), PF 2022/10, como asimismo, los restantes conceptos de la boleta de deuda y sus intereses.
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Que, preliminarmente, se debe destacar que el Tribunal de Al-
zada, como juez del recurso, tiene la potestad de revisarlo, de oficio o a petición de parte, tanto en su procedencia, como a la forma en que ha sido concedido, inclusive respecto de la extensión y el alcance de lo ape-
lado (conf. esta Sala, en anterior integración, in re: “Sominar Sociedad Mi-
nera Argentina S.A. c/YPF S.A. s/Proceso de conocimiento”, expte. nº
10.216/99, del 8/9/2011, entre muchos otros).
Es que, en tal sentido, no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes, ni por la resolución del juez de grado, por más que se en -
cuentre consentida, como así tampoco por las providencias de mero trá-
mite posteriores a...
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