Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 12 de Agosto de 2020, expediente FCB 069971/2018/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA CIVIL II – SALA A

Autos: “AFIP c/ SINDICATO DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA PROVINCIA DE

CORDOBA s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de agosto del año dos mil veinte,

reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP c/

SINDICATO DE PELUQUEROS Y PEINADORES DE LA PROVINCIA DE

CORDOBA s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.” (Expte Nº: FCB 69971/2018/CA1),

venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la representación jurídica de la Administración Nacional de Ingresos Públicos en contra del proveído de fecha 10 de Diciembre de 2019, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M. – EDUARDO AVALOS – IGNACIO

MARIA VELEZ FUNES.

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de éste Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por la representación jurídica de la Administración Nacional de Ingresos Públicos en contra del proveído de fecha 10 de Diciembre de 2019, dictado por el señor Juez Federal Nº 3 de Córdoba, en cuanto dispuso que: “Advirtiendo el suscripto en este estado que, según constancias de fs. 8 se ha ingresado el embargo bancario sólo por intereses y costas,

    como así también que dicha medida se habría trabado en virtud de lo ordenado por otro Tribunal, intímese a la actora a fin de que aclare tales circunstancias…”.

  2. Expresa agravios el apelante en primer término, sosteniendo que lo resuelto por el señor Juez de grado significa una “denegación de justicia” atento la ley expresa que en las condiciones de la causa debería sin más trámite ni espera dictar sentencia. Entiende que la exigencia vertida en el proveído apelado carece de sentido ya que nada justifica introducir en el proceso ejecutivo un escollo que lo dilata y lo desnaturaliza, además de no ser necesario y menos aún indispensable para continuar con el tramite según lo trazado por la ley aplicable.

    Fecha de firma: 12/08/2020

    Alta en sistema: 14/08/2020

    Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Cita jurisprudencia referente a la acción expeditiva que conlleva la ejecución fiscal y la aplicación del artículo 92 de la Ley de Procedimiento Tributario y supletoriamente el Código Procesal Civil y...

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