Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 17 de Junio de 2020, expediente FCB 066649/2018/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “AFIP C/ SEGUNDO A S.A. S/ EJECUCION FISCAL - A.F.I.P.”

En la Ciudad de C. a 17 días del mes de junio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de A.aciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP C/

SEGUNDO A S.A. S/ EJECUCION FISCAL - A.F.I.P.” (Expte. N°

66649/2018/ CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 51/52vta. por los D.. F.M.C., J.S.B. y A.D.C. en contra de la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2019 por el Sr. J. del Juzgado Federal N° 3 de C., obrante a fs. 48/50vta., que dispuso tener presente el allanamiento formulado por la accionante, imponer las costas a la actora (conf. arts. 68, 558 y 73 del CPCCN) y regular los honorarios de los letrados apoderados de la demandada –en conjunto y proporción de ley- en la suma de pesos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y uno con sesenta y cinco centavos ($ 33.641,65).

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: L.R.

RUEDA- LILIANA DEL VALLE NAVARRO – A.G.S.

TORRES – E.A..

El señor J. de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a estudio de esta Cámara Federal de A.aciones de C. en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 51/52vta. por los D.. F.M.C.,

    J.S.B. y A.D.C. en contra de la Sentencia dictada con fecha 25 de marzo de 2019 por el Sr. J. del Juzgado Federal N° 3 de C., obrante a fs. 48/50vta., que dispuso tener presente el allanamiento formulado por la accionante, imponer las costas a Fecha de firma: 17/06/2020 la actora (conf. arts. 68, 558 y 73 del CPCCN) y regular los honorarios de Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ EN FERIA #32307980#259694194#20200617113803476

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    los letrados apoderados de la demandada –en conjunto y proporción de ley-

    en la suma de pesos treinta y tres mil seiscientos cuarenta y uno con sesenta y cinco centavos ($ 33.641,65).

    Los recurrentes expresan agravios en el mismo escrito de interposición del recurso. En primer término, cuestionan la base regulatoria fijada por el a quo en tanto no tiene adicionados los intereses que corresponde calcular en los términos del art. 24 de la nueva ley arancelaria. En otro orden, se quejan por la aplicación conjunta de los arts. 25 y 29 de la Ley N° 27.423, por entender que solo corresponde la aplicación del primero de los dispositivos mencionados, ya que lo contrario importaría un menosprecio de su actividad. En virtud de lo expuesto,

    solicitan se revoque el decisorio impugnado y se realice una nueva regulación arancelaria, hacen reserva de caso federal.

    Corrido el traslado de ley, resulta evacuado por la contraria –Administración Federal de Ingresos Públicos- mediante presentación agregada a fs. 54/56vta., a través de la cual se solicita el rechazo del recurso deducido.

    Sustanciado el recurso, se elevan las actuaciones ante esta Alzada a los fines que se emita pronunciamiento sobre la cuestión introducida por las partes.

  2. Previo a ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde efectuar un breve relato de lo hasta aquí

    acontecido.

    A saber, la Administración Federal de Ingresos Públicos con fecha 6 de agosto de 2018, promovió la presente ejecución fiscal por la suma de pesos un m illón seiscientos ochenta y dos mil ochenta y dos con setenta y siete Fecha de firma: 17/06/2020 centavos ($ 1.682.082.77), basada en Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ EN FERIA #32307980#259694194#20200617113803476

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    la Boleta de Deuda N° 272/12275/001/2018 acompañada como documentación que sustenta la acción a fs. 1.

    Previo a que se corra traslado de la demanda y se libre oficio de intimación y pago a la firma Segundo A S.A., ésta comparece de manera espontánea, deduce excepción de inhabilidad de título, a la vez que solicita el levantamiento de la medida cautelar trabada (fs. 34/38vta.).

    A fs. 42 se presenta el apoderado del Fisco y desiste de la ejecución fiscal incoada, con fundamento en las instrucciones brindadas por el área de cobranza judicial. En el mismo escrito solicita eximición de costas.

    Corrido traslado del desistimiento, resulta evacuado por la demandada a fs. 44/46 quien presta conformidad al planteo,

    no obstante, solicita que las costas se impongan al desistente atento que el proceso tuvo su origen en un error administrativo que le es absolutamente imputable.

    El Sr. J. de Primera Instancia se pronuncia a fs. 48/50vta. haciendo lugar al allanamiento solicitado, con costas a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a cuyo fin, “... se regulan los honorarios del D.. A.A.D.C., J.S.B. y F.C., en su carácter de apoderado y letrados patrocinantes de la demandada, en conjunto y proporción de ley, en la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

    CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 33.641,65) ...”, regulación que resulta objeto de cuestionamiento por ante ésta Alzada en los términos ya sintetizados en el apartado anterior.

  3. En este estado, corresponde ingresar al Fecha de firma: 17/06/2020 tratamiento de las cuestiones introducidas por la recurrente.

    Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ EN FERIA #32307980#259694194#20200617113803476

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    AUTOS: “AFIP C/ SEGUNDO A S.A. S/ EJECUCION FISCAL - A.F.I.P.”

    En primer término y por una razón de estricta lógica procesal, me referiré al plan teo referido a la impugnación de la base regulatoria establecida por el juez de grado.

    En relación al punto, cabe recordar que el inferior tomó como base de regulación el importe de la demanda, esto es, la suma de pesos un millón seiscientos ochenta y dos mil ochenta y dos con setenta y siete centavos ($ 1.682.082,77) , sin adicionarle intereses por no existir monto de condena. La recurrente, por su parte, cuestiona dicho proceder, por considerarlo contrario al texto expreso de la ley vigente.

    A fin de dar respuesta al interrogante planteado, cabe precisar lo estipulado por la norma en cuestión. A saber, el art. 24 dispone textualmente: “ A los efectos de la regulación de honorarios, se tendrán en cuenta los intereses que deban calcularse sobre el monto de condena. Los intereses fijados en la sentencia deberán siempre integrar la base regulatoria, bajo pena de nulidad ”. (el subrayado es mío).

    A su vez, el art. 22 del mismo cuerpo legal establece que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto a los fines de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, será “... el monto de la demanda o reconvención; si hubiera sentencia será el de la liquidación que resulte de la misma, actualizado por intereses si correspondiere. En caso de transacción, la cuantía será el monto de la misma. Si fuere íntegramente desestimada la demanda o la reconvención, se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda, actualizado por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere, disminuido en un treinta por ciento (30%), o, en los procesos de monto indeterminado, según la pericia contable, si existiere ”. (el subrayado me pertenece).

    Tal como puede advertirse, la nueva ley Fecha de firma: 17/06/2020 N° 27.423 a diferencia de arancelaria lo que sucede con el modelo que toma Alta en sistema: 18/06/2020

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ EN FERIA #32307980#259694194#20200617113803476

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    como base (art. 24 de la Ley N° 5134 de la CABA) regula en dos artículos separados lo referido a la base regulatoria, por lo que resulta imperioso efectuar una interpretación armónica e integradora de ambos preceptos.

    Efectuado el análisis en dichos términos, entiendo que no quedan dudas respecto a que el legislador quiso que, en todos los supuestos, la base a los fines de efectuar la regulación arancelaria sea actualizada .

    Ello en tanto, por un lado, en lo que respecta a supuestos en que se dictó una sentencia de condena, el art. 24 lo estipula de manera expresa y bajo pena de nulidad al decir que el interés fijado en la sentencia integra la base. Ahora bien, pareciera surgir la incertidumbre en casos en que, como en el presente, no exista una sentencia de condena,

    atento que el artículo 24 no especifica al respecto. No obstante, el art. 22 al detallar qué debe entenderse por monto del proceso , relata varias hipótesis en las cuales no se arriba a una sentencia de condena, con la particularidad de que en todas ellas los intereses integran la base regulatoria . A saber, de la simple lectura de la norma queda claro que, en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía del asunto es el monto de la demanda, el de la reconvención, o el de la liquidación que resulte de la sentencia, importes éstos que deben ser “actualizados por intereses si correspondiere”.

    Por su parte, la doctrina al interpretar las normas analizadas se ha expedido en el sentido que corresponde siempre adicionar intereses, a la vez...

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