AFIP c/ PABLO G. VALINOTTI Y ADRIAN A. ROSSI S.H. s/EJECUCION FISCAL ? A.F.I.P.

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AFIP c/ PABLO G. VALINOTTI Y ADRIAN A. ROSSI S.H. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

En la ciudad de C., a 10 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP c/ PABLO G. VALINOTTI Y ADRIAN A. ROSSI S.H.

s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.” (Expte. N°: 21392/2014) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto la representante legal de la tercerista –Dra. A.M.E.- en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de C. (fs.

203/206vta.), que dispuso rechazar la tercería de mejor derecho deducida por la Sra.

E.R.G., e imponer las costas devengadas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN).

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: L.R.R.A.G.S. TORRES-

L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor L.R.R., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 210/210vta. por la representante legal de la tercerista –Dra. A.M.E.- en contra de la Resolución de fecha 24 de abril de 2018, dictada por el señor Juez Federal N° 3 de C. (fs. 203/206vta.), que dispuso rechazar la tercería de mejor derecho deducida por la Sra. E.R.G., e imponer las costas devengadas a su cargo en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del CPCCN).

  2. La expresión de agravios de la recurrente luce agregada a fs.

    221/226vta. de autos. A través de la misma, cuestiona en primer término la normativa aplicada por el magistrado de grado para resolver la incidencia. Aduce que la utilización en el caso del antiguo Código C.il resulta improcedente en tanto el nuevo cuerpo normativo -artículo 1170- es superador de una cuestión que ha sido objeto de Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #23240529#243972529#20190910144247786 innumerables controversias doctrinarias y jurisprudenciales, al imponer la supremacía del realismo jurídico por sobre el conceptualismo dogmático plasmado en reiteradas sentencias que negaban tutela al tercerista por el solo hecho de no contar con la inscripción registral, a la vez que negaban validez probatoria a la publicidad posesoria.

    Es por ello que considera que se impone la aplicación de la normativa en vigencia en desmedro del articulado anterior.

    En otro orden, considera incorrecta la postura asumida por el magistrado al rechazar la tercería bajo el argumento que su representada no acreditó los extremos constitutivos del derecho real de dominio (título, modo y registro), debido a que la tercería deducida no fue de dominio sino de mejor derecho y se funda en que se trata de un adquirente de buena fe, a título oneroso, mediante boleto de compraventa de fecha cierta anterior a la traba de la medida cautelar, razón por la que cuenta con un derecho de preferencia frente al Fisco embargante. Agrega que es poseedora del inmueble embargado desde hace aproximadamente 9 años, lo que se encuentra acreditado mediante contrato de locación.

    Cuestiona también que no se hayan tenido por probados los extremos invocados en lo que refiere a la fecha cierta del boleto de compraventa, el contrato de locación y la publicidad de su posesión sobre el inmueble, así como también sobre el pago de la totalidad del precio del inmueble. En relación al punto, expresa que la certificación notarial de las firmas del boleto, constituye prueba cierta no solo respecto de la autenticidad de las firmas insertas en el documento privado, sino también respecto de la fecha de celebración, al ser el acto de certificación de carácter público.

    En virtud de los argumentos desarrollados, solicita se revoque la resolución impugnada y se haga lugar a la tercería de mejor derecho deducida, con especial imposición de costas a la contraria. F. reserva de Caso Federal.

    La Administración Federal de Ingresos Públicos contesta agravios mediante presentación agregada a fs. 228/230vta. y se opone a la procedencia del recurso incoado, planteando como primera cuestión que se lo declare desierto por falta de argumentos suficientes y refutando luego cada uno de los puntos en discusión.

    Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #23240529#243972529#20190910144247786 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA B Autos: “AFIP c/ PABLO G. VALINOTTI Y ADRIAN A. ROSSI S.H. s/EJECUCION FISCAL – A.F.I.P.”

    A fs. 246 obra certificación del vencimiento del plazo legal sin que el demandado –Sr. P.G.V.- evacue el traslado conferido, por lo que se le da por decaído el derecho dejado de usar (ver proveído del 14/03/2019).

    Sustanciado el recurso incoado por la tercerista, se elevan las actuaciones por ante esta Alzada a la espera de su resolución, a cuyo fin se dicta decreto de autos a fs. 253.

  3. A los fines de resolver la cuestión, cabe recordar de manera previa que estos autos fueron iniciados el 29/07/2014 (fs. 6/6vta.) por la representante legal de la AFIP –Dra- G.V.C.- en contra de la firma “P.G.V. y A.A.R.S. de Hecho”, a los fines de la ejecución de las Boletas de Deuda N° 270/40406/01/2014 (fs. 2); N° 270/40406/02/2014 (fs. 3); N°

    270/40406/03/2014 (fs. 4) y N° 270/40406/04/2014 (fs. 5) por un total de pesos tres millones ciento cincuenta y cinco mil tres con veintidós centavos ($ 3.155.003,22), con más intereses resarcitorios y punitorios hasta su efectivo pago, más costas.

    A fs. 9 obra el Mandamiento de Intimación de Pago N° 4429/2014 diligenciado el 25/08/2014 (fs, 9vta.) y a fs. 14 la Sentencia de Ejecución dictada con fecha 08/10/2014, que resolvió: “1) Declarar expedita la ejecución de la deuda en contra de la demandada PABLO G. VALINOTTI Y ADRIÁN A ROSSI S.H., quedando la Administración Federal de Ingresos Públicos habilitada para llevarla adelante hasta obtener íntegro pago del capital de $ 3.155.003,22, con más sus intereses legales”, notificada a la demandada mediante cédula diligenciada el 03/11/2014 (ver fs. 15/115vta.).

    A fs. 18/18vta. luce agregada planilla de liquidación, cuyo monto asciende a pesos siete millones setecientos un mil trescientos noventa y seis con sesenta y ocho centavos ($ 7.701.396,68) y a fs. 20 el magistrado actuante dispone librar oficio a la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor a los fines de que se trabe inhibición general solicitada, a la vez que ordena “... que previa Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA #23240529#243972529#20190910144247786 búsqueda trabe embargo sobre inmuebles de propiedad de la accionada por la suma de PESOS SIETE MILLONES SETECIENTOS UN MIL QUINIENTOS ($

    7701.500,00), bajo exclusiva responsabilidad de la actora o en su defecto se anote inhibición, ofíciese al Registro General de la Provincia ...”.

    A fs. 37/38 obra constancia del embargo trabado con fecha 05/03/2015 sobre el inmueble inscripto bajo la matrícula N° 533.338 y la posterior anotación preventiva para subasta que data del 11/04/2016 (ver oficio fs. 89/90), a cuyo fin se acompaña el título de dominio respectivo por parte de la Escribana A.R.M. (fs. 94/112) en cumplimiento de lo dispuesto por providencia de fs. 91. Posteriormente, la apoderada del Fisco acompaña anotación preventiva de subasta y solicita se decrete la misma y se libren exhortos a los fines de comunicar su fecha.

    En este estado, comparece la Sra. E.R.G. (fs. 178/187) y plantea tercería de mejor derecho con respecto al inmueble inscripto bajo la matrícula N° 533.338/11 en el Registro General de la Propiedad Inmueble de la Provincia. Solicita en consecuencia, se disponga la suspensión del proceso principal y de la venta por subasta pública del inmueble, a la vez que pide se ordene el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el mismo. Asegura que si bien el inmueble M 533.338/11, individualizado como Unidad N° 11 (01-11, T 58) y designado como departamento 1°

    E

    , Edificio Aries, sito en calle Alsina N° 642 – Ciudad de Río Cuarto – Provincia de C. se encuentra inscripto en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a nombre de P.G.V., la realidad es que el mismo fue adquirido por la incidentista mediante boleto de compraventa celebrado con su antiguo propietario el 10/12/2009.

    Afirma que en el mismo acto de celebración del contrato abonó la totalidad del precio en efectivo y a cambio, se le otorgó la posesión del inmueble, todo lo cual surge detallado en el referido boleto. Explicita que si bien en virtud de la Cláusula Sexta del contrato se convino que la escritura traslativa de dominio iba a ser otorgada por ante el Registro N° 285 una vez expedido el certificado notarial en debida forma por el Registro General de la Propiedad de la Provincia, la escrituración del inmueble no tuvo lugar por causas ajenas a ambas partes contratantes. Funda su derecho en lo dispuesto por el art. 1170 del nuevo Código C.il y comercial de la Nación. En definitiva, solicita una pronta resolución del problema mediante la declaración de su mejor derecho frente Fecha de firma: 10/09/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., PRESIDENTA DE SALA Firmado por...

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