Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Abril de 2019, expediente CAF 000318/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. Nº 318/18 – “AFIP c/ORGANIZACION COORDINADORA

ARGENTINA S.R.L. s/EJECUCION FISCAL – AFIP”

Buenos Aires, de abril de 2019.- MPE

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 48/49 el Sr. Juez de primera instancia resolvió

    impugnar la liquidación practicada a fs. 33 y, en consecuencia, ordenó

    que se realice una nueva en la que se calculen los intereses punitorios hasta el 4/5/18, de manera que permita determinar la deuda pendiente de pago a dicha fecha.

    Asimismo, distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, consideró que en casos como el sub examine, en donde el cobro de lo adeudado se produce mediante la traba de un embargo bancario y sus posteriores transferencias, debe reputarse que se ha efectuado el pago el día en que el acreedor toma conocimiento que las sumas embargadas han sido transferidas de las cuentas del demandado a la cuenta a nombre del Juzgado interviniente, pues desde tal momento es que la cobranza queda librada a la propia iniciativa del acreedor.

    En tal inteligencia, señaló que toda vez que se está frente a una ejecución fiscal, el momento a partir del cual se extinguen los efectos de la mora del deudor es aquel en que la demora en cancelarse la deuda deja de serle plenamente imputable al deudor y pasa a depender de la decisión o impulso procesal del acreedor.

    En tal contexto, remarcó que el día 4/5/18 la A.F.I.P. tomó

    conocimiento que las sumas embargadas fueron transferidas a la cuenta del Tribunal, por lo que consideró que a partir de ese momento la mora dejó de serle imputable al deudor al encontrarse las sumas a disposición de la ejecutante y, por ello, concluyó que los intereses que habrán de calcularse, deberán computarse hasta dicha fecha.

    En punto a las costas, ponderó que en atención al modo en que se resolvió la cuestión, no se ha podido determinar la existencia de un vencedor o de un vencido, por lo que entendió que correspondía distribuirlas en el orden causado.

  2. Que, disconforme con lo así decidido, a fs. 50 apeló la actora y a fs. 54/58 fundó su recurso, el que ha sido contestado a fs.

    66/68 por su contraria solicitando su desestimación.

    Fecha de firma: 03/04/2019

    Alta en sistema: 12/04/2019

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    En suma, se agravia de lo decidido por cuanto, de tal modo,

    Sr. Juez a quo ha limitado el cálculo de los intereses punitorios hasta el día 4/5/18, cuando pretende que se lo haga hasta el 14/6/18.

    En esa inteligencia, aduce que si bien el art. 52 de la ley 11.683 no contempla cuál es la fecha de corte para su cálculo, “…se acepta jurisprudencialmente que los mismos se devengan hasta la fecha de pago o, en caso de cobro compulsivo, hasta que el acreedor tiene disponibilidad de los fondos retenidos.”.

    Es así que discrepa con respecto a la valoración que efectuara el Sr. Magistrado de grado, en tanto estima que de su decisión se colige la idea de que, por haber sido retenidas las sumas con anterioridad, ello importaba su disponibilidad; afirmando que recién existe disponibilidad una vez que los mismos entran a las cuentas de la A.F.I.P.

    Sobre el punto, añade que, una vez ingresados los montos a la cuenta de autos, debe realizar una serie de diligencias ineludibles,

    como lo son solicitar la transferencia, librar el oficio...

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