Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 23 de Junio de 2017, expediente FMP 022090103/2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 23 días del mes de junio de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “AFIP c/

ESPOZ ESPOZ PAULA s/LABORAL”. Expediente FMP 22090103/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T., Dr.

J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 366/69 vta., se presenta en Autos la demandada, apelando de la sentencia obrante a fs.361/65, en tanto rechaza la defensa de prescripción planteada por su parte e impone las costas del proceso en el orden causado.

Refiere que pese a lo expuesto por el Aquo el plazo para plantear la apelación del Art. 14, Ley 48, es perentorio y no se interrumpe por presentación de recursos declarados improcedentes.

Señala por ello, que el fallo de la CSJN invocado por el Sr. Magistrado actuante en la Instancia anterior, habilitó a la AFIP para promover el reclamo que entendiera que le correspondía a su derecho desde el 6 de mayo de 2008, tal como lo reconoció la propia actora, por lo que debe prosperar la defensa de prescripción impetrada con su responde.

Expresa respecto de la imposición de costas en el orden causado, que el Aquo omitió considerar en sentencia su planteo de alegato, en el sentido de que la demandante no fue capaz de probar ninguna de las pretensiones que invocó.

Por ello propone que la demanda de Autos debió haber sido íntegramente rechazada con imposición de costas a la demandante, lo que así peticiona.

II): También a fs. 370/82, la demandante impetra recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva obrante a fs. 361/65.

Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15574035#178990992#20170623121322704 Refiere en primer lugar que el Aquo no impone las costas a la demandante respecto de la excepción rechazada, pero además sostiene que el pronunciamiento de fondo es inválido por carencia de fundamentación, invocando además un precedente inaplicable al caso sub examine.

En suma propone que se ha desvirtuado el objeto de la demanda, convalidando un enriquecimiento ilícito de su contraparte.

Aclara el objeto de su reclamo, que no fue el resarcimiento por un presunto perjuicio, sino la restitución del estado de cosas al momento previo de la traba de la cautelar en cuestión, esto es, la devolución de las sumas percibidas en exceso, al amparo de ésta.

Enfatiza que de convalidarse la sentencia atacada se generaría en la demandada un inaceptable privilegio especial, por sobre la situación de los restantes agentes a su cargo.

Expresa además que la sentencia atacada resulta ser arbitraria por haberse apartado de lo dictado por la CSJN en el precedente “Palazzolo”, y por haber invocado normativa inaplicable al caso, desnaturalizando el carácter provisorio que detentan las medidas cautelares.

También critica al Aquo en tanto sostiene que al haber consumido de buena fe lo percibido, ello resulta irrepetible, con citas legales inapropiadas e inaplicables a éste supuesto, omitiendo cumplimentar con lo dispuesto en la Ley 26.854, que se encuentra vigente.

Por ello solicita que se revoque la sentencia recurrida en la medida de los agravios expuestos, con imposición de costas a la demandante.

III): Sustanciadas que fueron las piezas de agravio (ver fs. 383), se presenta nuevamente la demandante a fs. 384/93, contestándolos en los siguientes términos:

Señala en primer lugar que el fallo que rechazó la defensa de prescripción es ajustado a derecho, y constituye un pronunciamiento judicial válido, ya que es Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15574035#178990992#20170623121322704 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA real que la posibilidad de ejercitar la acción judicial por su parte resultó habilitada con la notificación que recibió de la resolución de fecha 16/11/2009, puesto que desde tal fecha quedó firme la sentencia dictada por la CSJN en Autos “Murgier”.

Pero además, sostiene la inaplicabilidad del plazo bienal de apelación, expresada oportunamente en el Dictamen 449/09 de la D. A. L. A., debiendo aplicarse aquí la prescripción decenal.

Refiere asimismo la existencia de una serie de hechos que oportunamente suspendieron la prescripción en curso, que cita en su responde a agravios, con profusa jurisprudencia aportada en respaldo de su postura.

Por ello, peticiona que oportunamente se rechace la apelación de su contraria, con imposición de costas a la recurrente.

IV): Elevados que fueron los obrados a ésta Alzada (ver fs. 394), y sin que resten en el expediente instancias procesales pendientes de producción, se llama a fs. 398, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, recuerdo que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado en éste sentido, la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 Fecha de firma: 23/06/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #15574035#178990992#20170623121322704 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; CSJN., Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo que antecede, paso a evaluar el agravio principal vertido por la demandada, en tanto cuestiona a la sentencia de 1ª Instancia por...

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