Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 11 de Noviembre de 2014, expediente CAF 036745/2010/CA001

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II 36745/2010 “EN-AFIP c/ CELULOSA DE ARGENTINA SA s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2014.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “EN-AFIP c/ Celulosa de Argentina SA y otro s/ Dirección General Impositiva”, y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 345/349, el Sr. juez de la instancia de origen hizo parcialmente lugar a la demanda instaurada por el Estado Nacional –

    Administración Federal de Ingresos Públicos- contra celulosa de Argentina S.A..

    Impuso las costas por su orden, en atención a los vencimientos parciales y mutuos.

    Para así decidir, sostuvo en primer lugar que, tal como habían quedado planteadas las posiciones de las partes, no se encontraba controvertido que Celulosa de Argentina SA recibió el pago de la devolución del ahorro obligatorio con fecha 21 de junio de 2001, conforme la liquidación Nº 1538/01, efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, AFIP).

    Señaló que tampoco era materia de controversia que con fecha 2 de septiembre de 2005, la AFIP, por haber verificado un error en la liquidación mencionada, le requirió a la parte aquí demandada la restitución de lo recibido sin causa, con más los intereses; y que con fecha 24 de octubre de 2006, la accionada procedió a la restitución de la suma de pesos $ 637.230 correspondiente –únicamente- al capital reclamado.

    Advirtió que, en consecuencia, la controversia de la presente litis, se circunscribía a determinar si correspondía o no, que Celulosa de Argentina SA abonara los intereses reclamados por el Fisco Nacional.

    Recordó que la normativa aplicable en la materia –ley 23.549, régimen de ahorro obligatorio, que estableció la obligatoriedad de los contribuyentes de efectuar pagos durante los ejercicios 1988 y 1989- preveía la devolución del ahorro por parte del Estado Nacional, transcurridos los sesenta meses contados a partir del mes siguiente al del depósito, y disponía que los pagos efectuados al margen de los términos establecidos en la reglamentación sufrirían una sanción al momento de la devolución, consistente en la reducción de un 10 % mensual y hasta el límite del 50 % del depósito actualizado.

    Añadió que el decreto 793/94 permitió regularizar las deudas de los administrados con el Estado Nacional mediante la entrega de bonos de consolidación, que el decreto 493/95 condonó las sanciones a todos los contribuyentes que hubiesen cancelado el capital y que, finalmente, el decreto 625/95 aclaró –en su artículo 3º- que la condonación de sanciones no procedería si el pago hubiera sido efectuado en bonos.

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    Tras relatar lo acontecido en sede administrativa mediante la reseña de las actuaciones labradas en dicha instancia, señaló que la AFIP –parte actora- aducía haber realizado un pago por error (arts. 784 y siguientes del Código Civil).

    Recordó que conforme las normas citadas, el que había recibido el pago de buena fe estaba obligado a restituir igual cantidad que la recibida, mientras que en el caso de que hubiera recibido el pago de mala fe, debía restituir la cantidad, con los intereses que hubiese producido o podido producir desde el día del pago.

    Puntualizó que, en autos, la AFIP basaba su pretensión en lo dispuesto por el artículo 788, del Código Civil, que establecía el régimen de repetición por pago indebido cuando el que recibió el pago había obrado de mala fe.

    Postuló que la mala fe había sido entendida como la conciencia de la ilegitimidad del obrar que operaba a través del incumplimiento deliberado.

    Destacó que la actora no había ofrecido prueba tendiente a demostrar los extremos que alegaba.

    Consideró que, en consecuencia y en atención a los argumentos vertidos, no había existido mala fe por parte de la demandada Celulosa de Argentina SA.., a lo que debía sumarse que el acto de devolución del ahorro obligatorio –liquidación Nº 1538/01- y el consiguiente pago fueron efectuados por la propia AFIP.

    Puso de relieve que al no existir contienda alguna respecto de la existencia del error por parte de la Administración, resultaba menester recordar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en orden a que aunque hubiera habido error en la autoridad administrativa, ese error no podía invocarse en contra del contribuyente (Fallos: 209:213).

    Luego de recordar que no era materia de debate que la liquidación que ordenaba la devolución del ahorro obligatorio fue efectuada por el Fisco Nacional y que el consiguiente mayor monto devuelto obedeció a un error en la liquidación practicada por la propia autoridad administrativa, concluyó que, por las razones apuntadas, correspondía rechazar la demanda respecto de este punto.

    Por otro lado, admitió los intereses reclamados por el Fisco Nacional, desde la fecha de intimación cursada -el 1º de septiembre de 2005-

    Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    hasta la fecha del efectivo pago -el 24 de octubre de 2006-. Enfatizó en su expreso reconocimiento en el escrito de contestación de la demanda –fs. 263vta.-.

    Por último, en relación a la queja de la demandada respecto de la tasa de interés utilizada por el Fisco Nacional, puntualizó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "D.G.

  2. c/Frigoríficos El Tala S.R.L.", del 20/12/92, señaló que "resulta justificada la fijación de tasas de interés distintas para el cumplimiento de obligaciones del contribuyente para el Fisco y los importes que éste debe devolver" en atención al "interés común en el pago puntual de los impuestos a fin de permitir el normal desenvolvimiento de las finalidades del Estado, interés que justifica la elevación de las tasas más allá de lo normal, elevación que -por otra parte- no beneficia a personas distintas sino a la comunidad toda" (conf. CNACAF, esta S., en otra integración, en el expte. Nº 24.341/01 "R.L.F.(.TF 13.878-I) c/DGI", 5/02/08).

  3. Que contra dicho pronunciamiento, apelaron tanto la parte demandada –fs. 351vta.-, como la actora –fs. 353-.

    Asimismo, la accionante solicitó aclaratoria –ver fs. 354/vta.-

  4. Que a fs. 360/vta., el Sr. juez de grado aclaró la sentencia de fs. 345/349, en el sentido que corresponía hacer parcialmente lugar a la demanda, en los términos de los considerandos V y VI de dicho decisorio, resultando de aplicación para el cálculo de los intereses reclamados por el fisco, por el período comprendido entre la intimación cursada con fecha 1º de septiembre de 2005 hasta el 24 de octubre de 2006 –fecha en que se abonó el capital adeudado-, la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10 del decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo del decreto 529/91), hasta su efectivo pago.

    Contra esta útima, el Fisco Nacional dedujo la apelación que luce a fs. 356.

    A fs. 368/373, expresó agravios Celulosa de Argentina S.A., mientras que a fs. 374/376vta., hizo lo propio la parte actora. A fs. 378/380vta. y 381/383vta. obran las contestaciones de la demandada y de la actora, respectivamente.

  5. Que al expresar agravios, la parte actora plantea la nulidad de la aclaratoria de fecha 15 de julio de 2014, por violación a lo dispuesto por el art. 166 del C.P.C.C.N.

    . Aduce que dicha aclaratoria le causa agravio, en tanto altera sustancialmente lo resuelto en la sentencia de fecha 10 de junio de 2014, en razón Fecha de firma: 11/11/2014 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

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    de que fija la tasa de interés pasiva, “… cuando la decretada en la sentencia...

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