Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 1 de Julio de 2020, expediente FCB 022895/2013/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS : “AFIP C/ CAMINOS DE LA SIERRAS S.A. – EJECUCION FISCAL”

En la Ciudad de Córdoba a un días del mes de julio del año dos mil veinte, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “AFIP C/ CAMINOS DE LA SIERRAS

S.A. – EJECUCION FISCAL” (Expte. FCB 22895/2013/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el abogado J.M.B., representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos, en contra de la Resolución de fecha 15 de abril de 2019,

dictada por el Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso : “I).-

Declarar que la presente causa se ha tornado abstracta. II).- Imponer las costas de la presente ejecución a la parte actora, a mérito de los fundamentos vertidos en el considerando I), a cuyo fin, se regulan honorarios D.. S.M.M.,

A.S. y M.E.M. en el doble carácter actuado y en proporción de ley, en la suma de Pesos Setenta y Un Mil Cuarenta ($71.040), no así los correspondientes a los D.. J.M.B., M.I.F. y F.C. por ser profesionales a sueldo de su mandante, todo de conformidad a las pautas arancelaria establecidas en la legislación aplicable y a los fundamentos vertidos en el Considerando II). Los aportes a la Caja de Abogados serán los estipulados en el art. 17 de la ley 6468; y los del Colegio de Abogados según ley 6912. No se determina el importe de la tasa de justicia por encontrarse las ejecuciones fiscales exentas de su pago (art. 37 Ley 24073) […] .

Fdo.: A.S.F.. J. Federal de Primera Instancia.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: E.A. – GRACIELA

S. MONTESI – I.M.V.F..-

El señor J. de Cámara, doctor E.A., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a estudio y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por el abogado J.M.B., representante legal de la Administración Federal de Ingresos Públicos,

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS : “AFIP C/ CAMINOS DE LA SIERRAS S.A. – EJECUCION FISCAL”

    en contra de la Resolución de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Titular del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que dispuso : “I).- Declarar que la presente causa se ha tornado abstracta. II).- Imponer las costas de la presente ejecución a la parte actora, a mérito de los fundamentos vertidos en el considerando I), a cuyo fin, se regulan honorarios D.. S.M.M., A.S. y M.E.M. en el doble carácter actuado y en proporción de ley, en la suma de Pesos Setenta y Un Mil Cuarenta ($71.040), no así los correspondientes a los D.. J.M.B., M.I.F. y F.C. por ser profesionales a sueldo de su mandante, todo de conformidad a las pautas arancelaria establecidas en la legislación aplicable y a los fundamentos vertidos en el Considerando II). Los aportes a la Caja de Abogados serán los estipulados en el art. 17 de la ley 6468; y los del Colegio de Abogados según ley 6912. No se determina el importe de la tasa de justicia por encontrarse las ejecuciones fiscales exentas de su pago (art. 37 Ley 24073) […] . Fdo.: ALEJANDRO

    SANCHEZ FREYTES. J. Federal de Primera Instancia (fs. 161/165 vta.).

  2. El recurrente solicita la revocación de la resolución impugnada, en punto a la imposición de costas, la que considera deben ser a cargo de la demandada o cuanto menos impuestas por el orden causado, por los fundamentos que a continuación se sintetizan.

    Afirma que de las constancias de autos surge que la ejecución fiscal en trámite ha sido iniciada en tiempo y forma, conforme a derecho. Asimismo, que esta acreditada la habilidad y ejecutabilidad del título de deuda. Y que, a partir de hechos consignados en instancia administrativa, la ejecución devino abstracta, de acuerdo a lo resuelto por el a quo, imponiendo las costas a la accionante; lo que –a su entender– resulta arbitrario en tanto se soslayó

    la actitud desplegada por esa parte a lo largo de la sustanciación del presente proceso judicial.

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS : “AFIP C/ CAMINOS DE LA SIERRAS S.A. – EJECUCION FISCAL”

    Afirma que no surge de las constancias obrantes en el expediente una parte perdidosa del proceso, y que todo lo actuado por la actora tuvo en todo momento sustento legal, acreditando la improcedencia de la inhabilidad del título que pretendía la accionada. Reitera que el título de deuda resultaba hábil y eficaz de ser ejecutado y que las defensas oponibles y acciones adoptadas por la demandada no lograban demostrar la ineficacia del título de deuda. Destaca que, ante esos acontecimientos, y no desde su inicio, ni por defensas articuladas por la accionada, la presente causa devino en abstracta.

    Resalta que, a los fines de la resolución de la presente, fue esa parte la que denunció y acercó los hechos a conocimiento del J., poniendo luz sobre la actuación de la accionada, evitando un desgaste procesal sin sentido.

    Apunta, que lo puesto de manifiesto en modo alguno provoca ni justifica la imposición de costas a su cargo, correspondiendo su eximición por concretas y absolutas razones de derecho. En tal sentido, explica que la presente causa se inició el 1° de octubre de 2013, que la formal presentación administrativa de la accionada por Repetición –GMP período 2008– data de fecha 14 de diciembre de 2014 y que, su mandante, mediante Res 214/215 (DVRRCO) de fecha 14 de diciembre de 2015 hizo lugar al pedido entablado por la firma demandada, provocando a partir de tal fecha y no antes, la falta de base imponible para la pretensión seguida en la presente ejecución fiscal.

    Concluye, que no resulta justo ni prudente endilgarle conocimiento a esa parte actora, evidenciando que: “…las oficinas de la Administración Federal, resultan Secciones y Divisiones independientes, con procedimientos también independientes, con facultades diferentes, con estudios independientes, con inicios y trámites de ley independientes, con plazos diferentes,

    etc.-” y que, la solución del caso vino dada por la declinación del cobro de la Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    AUTOS : “AFIP C/ CAMINOS DE LA SIERRAS S.A. – EJECUCION FISCAL”

    deuda, motivada en un hecho posterior, sobreviniente al inicio del juicio ejecutivo.

    Efectúa reserva del caso federal (fs. 166/169).

    A su turno, la accionada en los presentes obrados solicita la confirmación de la resolución apelada por los fundamentos que doy por reproducidos por cuestiones de brevedad (fs. 171/174).

  3. Tal como ha quedado expuesto, el nudo de la cuestión pasa por establecer si corresponde confirmar o no, el pronunciamiento impugnado, en cuanto impuso las costas de la presente ejecución fiscal a la parte actora.

  4. En forma previa a entrar al análisis de la cuestión propuesta, corresponde en la especie realizar un repaso de las constancias de autos que dieron origen a la cuestión que se presenta. Así, conviene partir de la base de afirmar que con fecha 1° de octubre de 2013, se inicia ejecución fiscal en contra de Caminos de las Sierras S.A. por el cobro de la suma de $2.218.461,36 en concepto de Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta-A. 4,5,6,7,8,9,10 y 11

    del período fiscal 2009, conforme al detalle del Certificado de Deuda N°

    270/40674/01/02/2013, con más los intereses legales correspondientes (fs. 1/2).

    El señor J.F.N.° 2 de Córdoba, procedió con el trámite de rigor, autorizando al Agente Fiscal interviniente librar el correspondiente mandamiento de intimación de pago y citación para la defensa. En la misma oportunidad, dispuso trabar embargo general sobre fondos y valores del demandado en lo suficiente para cubrir la suma ejecutada más lo presupuestado para cubrir intereses y costas (fs. 4).

    Fecha de firma: 01/07/2020

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA

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    Seguidamente, con fecha 3 de febrero de 2014,

    comparecen los doctores S.M.M. y A.S., en el carácter de apoderados de CAMINOS DE LAS SIERRAS S.A. (“CASISA”) y oponen excepción de inhabilidad de título por manifiesta inexistencia de deuda. En la oportunidad, destacaron que ante la intimación de la AFIP a su representada al pago del impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (IGMP) por los A. desde el 4 al 9 inclusive del período fiscal 2009, mediante Resoluciones sin número, de fecha 8 y 18 de marzo de 2010, dictadas por la Jefa de agencia N° 270 de Córdoba,

    C.N.S.A., su mandante interpuso Recurso de Apelación con fecha 8 de abril de 2010; que con relación a la intimación al pago de los A. 10 y 11, mediante Resolución sin número de fecha 7 de mayo de 2010,

    dictada por el Director General de la Dirección General Impositiva, C.A.R.T., hicieron lo propio el día 31 de mayo de 2010. A su vez,

    que con relación a la presentación de la Declaración Jurada Anual 2009 mediante Resolución sin número de fecha 21 de mayo de 2010, se le aplicó una multa automática de $ 400 por presunto incumplimiento de los deberes formales; lo que motivó una nueva apelación, esgrimida el 31 de mayo de 2010. Destacan...

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