AFFRANCHINO, FACUNDO ANDRES c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Fecha25 Abril 2023
Número de expedienteCNT 010831/2022/CA001
Número de registro903

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 10831/2022/CA1

JUZGADO Nº 18

AUTOS: "AFFRANCHINO, F.A. c/ SWISS MEDICAL

ART S.A. s/ RECURSO LEY 327348 "

Ciudad de Buenos Aires, 25 del mes de abril de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 27/09/2022, contra la sentencia de fecha 22/09/2022 que resolvió declarar desierto el recurso interpuesto por el señor A..

  2. A fin de contextualizar la cuestión, el reclamante relató que, jugando al fútbol, sufre entorsis de pie derecho, presentando posteriormente dolor en muslo derecho. Fue asistido por ART, recibió evaluación médica, tratamiento médico, ecografía, con diagnóstico de distensión muscular. Manifiesta que luego realizó estudio por su propia cuenta (ecografía y RMN), donde se objetivó

    desgarro del semimembranoso y semitendinoso derecho, kinesioterapia en una oportunidad y continuó realizando tratamiento kinésico con kinesiólogos de su club., por indicación de la ART. Retornando a su entrenamiento, diferenciado,

    por algia (v. acta de audiencia médica del 14/09/2021).

    Mediante la disposición del Titular del Servicio de Homologación del 06/12/2021, se aprobó el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa,

    por el cual la Comisión Médica Jurisdiccional determinó que el actor, como consecuencia del accidente sufrido el día 09/11/2019, no presenta incapacidad laboral. El accionante interpuso recurso de apelación contra dicha disposición a fs. 83/116. La ART demandada contesta el respectivo traslado el 165/211 (cfr.

    Expediente Administrativo SRT nro. 299209/20).

  3. Ahora bien, se cuestiona ante este Tribunal que no se hayan efectuado en la instancia anterior, estudios complementarios ni prueba alguna susceptibles de abonar su postura de la parte actora.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    .

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

    De la lectura de las constancias de autos surge que la resolución adoptada por el Juez de grado, fue sin efectuar las pruebas ofrecidas.

    La evaluación de las secuelas del evento lesivo debería realizarse a través de una pericia médica, por facultativo sorteado de oficio, pues precisamente el dictamen médico obrante en el expediente es el que impugna el damnificado y,

    por lo demás, sería enriquecedor que se esclareciera cuál es el momento en el cual se considera que se autoriza a impugnar alguna medida dispuesta por la Comisión Médica o su resultado. La normativa vigente sólo habilita a alegar respecto de la misma, producida la vista a las partes, momento procedimental que,

    además, fue obviado por la Comisión interviniente.

    En este sentido, resulta también vinculante, lo señalado por esta CNAT

    en el Acta nro. 2669/18 en cuanto a que: a) (…) recibidas las actuaciones,

    sortearán el Juzgado que deba intervenir, el Juez determinará si los escritos recursivos fueron presentados en tiempo y forma y, en relación al recurso en sí;

    1. se faculta a las partes a peticionar las medidas de prueba denegadas o defectuosamente producidas, ello sin perjuicio de las medidas para mejor proveer que se pudieran adoptar.

    Nótese que a ello debe añadirse la irregularidad en la elevación de las actuaciones por parte de la Comisión Médica, la cual una vez interpuesto el recurso ante la justicia ordinaria se encuentra, en términos imperativos, obligada a la elevación de las actuaciones con la totalidad de los estudios y constancias médicas que fueron realizados al reclamante, pues pasaron a conformar la prueba producida.

    Todo ello, tiene correlato en el principio de tutela judicial efectiva, que encuentra basamento en nuestra N.F. en el artículo 18, en el cual se establece la garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio,

    todo lo cual tiene carácter supra legal (conf. artículos 75 inciso 22 de la C.N.)

    por estar contemplado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo l0), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 14) y Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (artículos l.l.2,8 “Garantías...

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