Sentencia de Sala “A”, 17 de Junio de 2009, expediente 4.461-C

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación mero: 139/09-C Rosario, 17 de junio de 2009.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente nº 4461-C de entrada, caratulado: “Affranchino,

H.A. c/ La Mercantil Andina S.A. s/ cumplimiento de contrato”, (nº 15.192 del Juzgado Federal nº 1 de la ciudad de San Nicolás), del que resulta:

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte actora a fs. 446 y 460/464vta. contra la sentencia Nº 246 de fecha 24 de mayo de 2007, que resolvió

    rechazar la demanda contra La Mercantil Andina S.A. y contra la tercera citada en garantía, Caja Nacional de Ahorro y Seguro,

    por cumplimiento de contrato, con costas en el orden causado USO OFICIAL

    (fs. 435/439vta.).

    Concedido el recurso a fs. 447 se elevaron los presentes a este Tribunal a fs. 457 por lo que los autos se encuentran en condiciones de dictarse el presente (fs.

    468).

  2. - El actor se agravia de la interpretación realizada en baja instancia en relación a que no quedó debidamente acreditado que la incapacidad se encuentra comprendida dentro de la normativa de la cláusula F del contrato de seguro. Sostiene que el a quo arribó a esa conclusión mediante una errónea apreciación de la prueba, que por lo desacertada –dice- resulta insostenible, contrariando constancias objetivas de la causa. Destaca que ante las impugnaciones formuladas a la pericia, se produjeron ampliaciones al dictamen, las que no fueron valoradas con relación al original como un solo cuerpo, realizando una apreciación parcializada del mismo.

    Entiende que si se hace una valoración correcta de lo informado por la perito médico y el Dr.

    G., con los demás elementos probatorios, se concluye claramente que el estado de invalidez total y permanente sufrido por el actor se produjo durante el período de vigencia de la póliza con La Mercantil Andina S.A. (del 1/8/90 al 31/5/91). Expresa, que la perito médico informó sobre la existencia de la minusvalía que coincide con la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo y el informe de incapacidad del Dr. G., por lo que resulta claro –dice- que al tiempo de la extinción de la relación laboral (21/2/91), se comprobó que el actor padecía una incapacidad absoluta y permanente, encontrándose vigente a esa fecha la póliza mencionada.

    En el mismo sentido, destaca que el a quo se apartó de las conclusiones arribadas en la pericia,

    conformándose con el dictamen pericial original y descalificando las ampliaciones posteriores, sin aportar razones suficientes para ello. Señala, que la circunstancia de que la perito no haya detectado las dolencias en una primera oportunidad, no significa que las mismas no existieran y que la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo tiene carácter de cosa juzgada, corriéndose el riesgo de pronunciamientos contradictorios sobre un mismo hecho.

    Manifiesta que su parte solicitó en varias oportunidades que se ampliara el dictamen pericial para aclarar algunas cuestiones, las que fueron sistemáticamente rechazadas por el sentenciante, por lo que es inaceptable que el a quo, teniendo la posibilidad de disponer que se practique otra pericia o se perfeccionara la existente, no ordenó las medidas necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

    Advierte que el riesgo cubierto no refiere a enfermedades o dolencias en particular, sino a un estado de invalidez total y permanente que no le permita desempeñar por cuenta propia o en relación de dependencia cualquier actividad remunerativa, por lo que concluye que al actor le cabía el beneficio previsto por la póliza.

    Y CONSIDERANDO:

  3. - Impuesto debidamente de la sentencia venida en crisis, de los agravios expresados contra ella y su responde, advierto que el planteo central de la recurrente consistió en reprochar al a quo una deficiente valoración de la prueba colectada en el proceso, defección que,

    según aquélla, lo habría llevado a adoptar la errónea decisión a la postre impugnada.

    Poder Judicial de la Nación 2.- Analizando ahora el pronunciamiento en revisión, específicamente su considerando TERCERO (fs.

    437vta. in fine), tengo por razonable la valoración que el juez de grado hiciera de la pericia médica de fojas 291/5.

    Igualmente veo atinadas las observaciones del a quo relativas...

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