Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Junio de 2022, expediente CNT 081334/2017/CA001
Fecha de Resolución | 23 de Junio de 2022 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO.: 81.334/2017
AUTOS: “AFFONSO, L.A. c/ CENTRO AUTOMOTORES SA s/
DESPIDO”
VISTOS
Y CONSIDERANDO
En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
El Dr. J.A.S. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que desestimó en lo principal la pretensión actoral, se alza el señor A.; Centro Automotores SA, a su vez, contesta agravios. La representación letrada del actor y el perito contador apelan la cuantía de los honorarios regulados a su favor, por entenderla reducida.
II) Trataré seguidamente el recurso que deduce el actor, en el que objeta, básicamente, todos los aspectos del pronunciamiento de grado -a excepción,
claro está, de la admitida sanción del artículo 80 del Régimen de Contrato de Trabajo-.
III) La queja que efectúa el señor A. a fin de que se revoque lo resuelto en grado respecto de que el vínculo dependiente que lo unió con Centro Automotores SA feneció por despido directo con causa el 18/5/2016 -acto que se materializó mediante la escritura pública protocolizada por el Escribano Ignacio Trelles Parera-, es inatendible.
Establece el artículo 243 de la LCT, en su parte inicial,
que “el despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato”.
Aunque no es lo más habitual, a los fines ad solemnitatem exigidos por el referido artículo 243 de la LCT es perfectamente válido que la notificación de una desvinculación que se invoca justificada se plasme en un acta notarial (art. 310 del Código Civil y Comercial).
Como toda escritura pública, para destruir la eficacia probatoria de un acta notarial -que se circunscribe a los hechos que el notario tiene a la Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
vista, a su existencia y estado; y en el caso de las personas, a su identificación si existe-, es indispensable redargüirla de falsedad (art. 395 del CPCCN). Máxime cuando el supuesto vicio que se alega como invalidante no recae en “la designación del tiempo y lugar en que [se hizo], el nombre de los otorgantes, la firma del escribano y de las partes, la firma a ruego de ellas cuando no saben o no pueden escribir y la firma de los dos testigos del acto cuando su presencia [es] requerida” (art. 309 del Código Civil y Comercial).
A. -que, al demandar, omitió hacer referencia a la ocurrencia de este acto materializado en la escritura- no redarguyó de falsedad el acta notarial que adjuntó Centro Automotores SA al contestar la acción instaurada en su contra,
y por ende, la objeción que formula en su memorial respecto del valor probatorio que se le otorgó en primera instancia no puede ser receptada.
No se me escapa que el Escribano Trelles Parera no dejó
constancia en el acta de que el señor A. le hubiera exhibido su documento nacional de identidad; sin embargo, -incluso cuando soslayara lo expuesto en el párrafo anterior-
ese supuesto defecto formal es inconducente per se para privar de efectos a esa escritura.
Sencillamente porque no lo sanciona con la nulidad del instrumento el parcialmente transcripto artículo 309 del Código Civil y Comercial.
Insisto, si era -y es- falso lo consignado por el escribano respecto de que le leyó a viva voz el instrumento escrito que los representantes de la empresa le entregaron y en el cual, además de disponerse el cese, se consignaba cuál era la causal injuriante que impedía la continuidad del contrato de trabajo; era deber del señor A. redargüirlo de falsedad y, en su caso, romper la presunción de plena fe probatoria que tenía -y tiene- el acta notarial de comprobación acompañada al pleito por Centro de Automotores SA; máxime cuando, en su memorial -ni lo hizo en el escrito inicial, en donde, insisto, demandó como si nada de todo esto hubiera pasado- el reclamante no desconoce la efectiva ocurrencia del acto de comprobación ni de su participación en él,
sino que solicita su ineficacia por una cuestión meramente formal.
A. no redarguyó de falsedad el documento, y por eso, propicio confirmar el pronunciamiento de grado en tanto determinó que el vínculo dependiente se extinguió el 18/5/2016, a través del despido directo cuya notificación por escrito comprueba la referida escritura pública.
Para rescindir el contrato de trabajo que la unía con el señor A. -quien se desempeñaba como receptor del establecimiento denominado “Renault Minuto” ubicado en la Avenida Córdoba 2872 de esta Ciudad-, Centro de Automotores SA -a través del acta notarial- le imputó haber ingresado al establecimiento el 7/5/2016 “el vehículo Renault Clio II, color azul (…) de su titularidad y reemplaz[ado] el kit de embrague, sin registrar la orden de reparación de dicha operación en el sistema Fecha de firma: 23/06/2022
Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II
informático (…) de la empresa y sin facturar ni abonar dicha reparación”, y dijo que, por eso, había perdido la confianza en su hora depositada en él.
Contrariamente a lo señalado en la queja, la acusación que el escribano le leyó al señor A. en voz alta al notificarlo del cese -que de manera parcial transcribí en el párrafo anterior-, en modo alguno contenía “lenguaje jurídico y técnico” susceptible de confundirlo; no es verosímil, tampoco, que el accionante no pudiera comprender de qué se lo acusaba, sobre todo porque lo que se le atribuía era -
repito- haber ingresado al establecimiento su vehículo personal, haberlo reparado con herramientas y repuestos pertenecientes a “Renault Minuto”, y valerse de su posición como “receptor” del establecimiento para ocultar esa circunstancia y nada abonar.
Al margen de ello -que apunté para dejar en claro que,
desde mi óptica, el escrito que se leyó al señor A. contenía una “expresión suficientemente clara de los motivos en que se fun[daba] la ruptura del contrato”...
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