Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 4 de Junio de 2019, expediente CCF 000058/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 58/2016 AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SA c/ EDESUR SA s/COBRO DE SUMAS DE DINERO En Buenos Aires, a los días del mes de de 2019, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la S.I.I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor R.V.G. dice:

  1. El Magistrado de primera instancia, en el pronunciamiento de fs. 292/298, hizo lugar a la demanda que interpusiera AEROPUERTOS ARGENTINA 2000 SOCIEDAD ANÓNIMA contra EDESUR SOCIEDAD ANÓNIMA condenando a ésta última a abonar la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES ONCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE (U$S 11.367) con mas las costas del proceso.

    Para así decidir, desestimó en primer término las excepciones de prescripción -consideró aplicable la prescripción decenal- y la de falta de legitimación pasiva. Tuvo por acreditado un vínculo contractual entre las partes por medio del cual la actora brindó el servicio de “almacenaje de un bulto de 0.100 kg.”, desde el 22 de septiembre de 2005 hasta la fecha del dictado de la definitiva.

    Estimó el monto total de condena en función de lo previsto en el régimen tarifario vigente del depósito fiscal, aprobado por el Organismo Regulador del Sistema Nacional de Aeropuertos (ORSNA) poniendo de relieve que a la fecha del decisorio la mercadería continuaba en depósito, al no tener fecha de finalización, estimó que corresponde aplicar el valor de la tarifa actual y no la vigente al constituirse el depósito.

    Sin perjuicio de ello, desestimó los rubros reclamados en concepto de “manipuleo”, “estadía” y otros servicios tales como los de “disposición final de residuos”, “control de rayos X”, “repesado”, “toma de Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27964168#235965354#20190531111344345 contenido/revisación” y “verificación de carga” por considerar que no han sido acreditados en autos, como así también lo reclamado en concepto de Impuesto al Valor Agregado por no haber acreditado la accionante su condición tributaria.

  2. Alza sus quejas la parte actora a fs. 313/314 y la demandada a fs. 316/319 contestadas a fs. 321/323 y fs. 325/329 respectivamente.

    Obran asimismo apelaciones contra las regulaciones de honorarios las que serán examinadas al finalizar el acuerdo de corresponder.

    Las quejas de la actora se refieren -en apretada síntesis- a lo decidido respecto de la falta de acreditación de la condición tributaria sosteniendo que es una cuestión que debe acreditarse en la etapa de ejecución de sentencia. Se agravia asimismo de la falta de determinación de los intereses oportunamente reclamados.

    La demandada por su parte se agravia del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva argumentando que los actos que realizó y que señala respecto de la carga, son aquellos necesarios para saber en que consistía y de tal forma desconocer el contenido. Por lo tanto no pueden ser utilizados de fundamento de un hipotético dominio y consiguiente responsabilidad. Reitera que no se encuentra acreditado el vínculo contractual poniendo de relieve la inexistencia de registro contable alguno.

    Impugna el monto de condena señalando que no se encuentra acreditado que la mercadería se encuentre en el depósito de la actora teniendo en cuenta que en virtud de lo previsto por el artículo 417 del Código Aduanero, la mercadería debió ser considerada rezago y subastada.

  3. En primer término y por una cuestión de orden metodológico, serán abordadas las quejas introducidas por la demandada porque de prosperar vaciarían de contenido aquellas que introduce la actora, no sin antes señalar que el tribunal sólo se ocupará de aspectos decisivos de la controversia, sin entrar en consideraciones innecesarias, pues los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes, sino aquellas que sean conducentes para la solución del caso (Fallos 262:222; 278:271; 291:390; 308:584 y 331:2077). Siendo que además, los Fecha de firma: 04/06/2019 Alta en sistema: 05/06/2019 Firmado por: A.S.G.-.R.V.G.-.E.D.G. #27964168#235965354#20190531111344345 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 58/2016 jueces no están obligados a seguir a las partes en cada una de sus argumentaciones, limitándose a expresar en tales casos, las razones de hecho y prueba y de derecho que estimen conducentes para la correcta composición del conflicto, metodología que la Corte Suprema de Justicia ha calificado de razonable (doctrina de Fallos: 278:271; 291:390; 294:466 entre otros) y que, en materia de selección y...

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