Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 16 de Abril de 2021, expediente FGR 028238/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Abril de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “A., Y.A. c/ Agencia Nacional de Discapacidad s/ amparo por mora de la administración” (FGR28238/2019/CA1) Juzgado Federal de General Roca General Roca, 16 de abril de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs.42/44, que admitió la acción deducida;

Y CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con lo establecido en el art.26 del decreto-ley 1285/58, es facultad de las cámaras de apelaciones dictar sus resoluciones por voto de los magistrados que las integran, por lo que en esta ocasión cada uno de los miembros de este tribunal emitirá su opinión en la forma que sigue.

El doctor M.R.L. dijo:

  1. La resolución apelada hizo lugar a la acción de amparo por mora administrativa interpuesta por Y.A.A. en representación de su hijo menor T.M.M.A., contra la Agencia Nacional de Discapacidad, a quien le ordenó que en el término de veinte días hábiles emita resolución respecto del pedido de pensión por discapacidad solicitado para el niño en agosto de 2017, bajo apercibimiento de la aplicación de sanciones conminatorias que se fijó en pesos tres mil ($3.000).

    Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, en conjunto, y al letrado apoderado de la Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

    demandada, en la cantidad de 20 UMA para cada una de las partes.

  2. Contra esa decisión se alzó la accionada mediante el recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2020.

    En un primer punto acompañó la disposición número DI-2020-495-APN-DNAYAE#AND de fecha 4 de agosto de 2020 y el Anexo I, art.9 de la ley 13.478, con la que acreditó el otorgamiento de la pensión por invalidez al menor T.M.M.A..

    Luego expuso, como primera queja, que la sentencia omitió tener en cuenta que el pedido de pensión por invalidez había sido tramitado dentro de un plazo razonable, considerando que a tal efecto se debía cumplir con las diligencias que establece el decreto 432/97, por lo que, entendió, no hubo una demora injustificada en la resolución por parte de la administración.

    En segundo lugar cuestionó la imposición de costas fundado en la inexistencia de mora.

    También apeló la regulación de los honorarios en favor de los letrados de la actora, por estimarlos altos.

  3. Con fecha 1° de febrero de 2020 acompañó

    dictamen el representante del Ministerio Público Fiscal y,

    también, consta la intervención de la Asesoría de Menores e Incapaces con fecha 9 de diciembre de 2020.

  4. Consultado el Sistema de Gestión de Expedientes ANME —ANSeS— se desprende que la pensión no contributiva del menor T.M.M.A. (041-20-52534900-5-

    055-1) fue acordada con fecha 04.08.2020.

    Fecha de firma: 16/04/2021

    Alta en sistema: 19/04/2021

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca 5. Esta cámara tiene reiteradamente dicho,

    siguiendo el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que las resoluciones deben tener en cuenta las circunstancias existentes al momento de la decisión aunque éstas resulten...

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