Sentencia de SALA II, 29 de Noviembre de 2013, expediente CCF 005169/2008

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorSALA II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y

COMERCIAL FEDERAL – SALA II

Causa n° 5169/2008

ADVANCE BIO TECHNOLOGIES INC c/ ROFIL MEDICAL

ARGENTINA SRL s/CADUCIDAD DE MARCA

Buenos Aires, 29 de noviembre de 2013.- MD

VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la sindicatura de la parte demandada a fs. 186, fundado a fs. 190/192 vta., contestado por la actora a fs. 195/203, contra la resolución de fs. 183 y vta.; y CONSIDERANDO:

  1. La firma ADVANCE BIO TECHNOLOGIES INC

    promovió la presente acción contra ROFIL MEDICAL ARGENTINA

    SRL., a fin de que se decrete la caducidad de su marca “KELOCOTE” -

    Registros 1.846.624 y 1.712.442, de las clases 5 y 10 del Nomenclador Internacional, con costas.

    Que conferido el pertinente traslado, atento el estado falencial que presenta la demandada (conf. fs. 83), a fs. 95/99 se presentó

    mediante patrocinio letrado la sindicatura de aquélla contestando la demanda y oponiendo diversas excepciones, las que fueron resueltas en los términos que dan cuenta la resolución de fs. 105 y vta. y el proveído de fs.

    117.

    Luego de que se decretara la apertura a prueba en el marco de la audiencia celebrada a fs. 149, el 14 de diciembre de 2010 el Instituto Nacional de Propiedad Industrial informó que con fecha 8 de septiembre de ese mismo año se había procedido a tomar razón de la “ANOTACIÓN DE

    LA LITIS” decretada en estos autos sobre la marca “KELOCOTE” -Reg.

    N° 1.846.624 correspondiente a la clase 5 internacional- al propio tiempo que también refirió que dicho título registrado mediante Acta N° 1.712.442

    para la clase 10 se encontraba caduco por no haber sido renovado en los términos del artículo 23 inciso b) de la Ley N° 22.362 (confr. fs. 152/153).

    Que posteriormente, a fs. 157 la sindicatura de la demandada hizo saber al Juez que con fecha 18 de marzo de 2010, en el marco del proceso falencial, se dispuso librar oficio al INPI a fin de que reinscribiera la marca registrada a favor de la fallida, cuestión que fue favorablemente 1

    acogida por el aludido organismo con fecha 2 de noviembre de 2012,

    mediante la concesión del Título de Marca N° 2.439.520 (confr.

    Instrumento de fs. 165).

    Conferido el traslado pertinente, por considerar que la incorporación de prueba documental en esta instancia del proceso devenía improcedente por cuanto no participa de las características de los documentos a que se refieren los artículos 330, 335, 364 y 365 del Código Procesal, pues no solamente no fueron invocadas...

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