Sentencia nº AyS 1994 II, 534 de Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, 7 de Junio de 1994, expediente B 50924
| Presidente del tribunal | Rodriguez Villar - Mercader - Vivanco - Negri - Pisano |
| Ponente | Juez RODRIGUEZ VILLAR (SD) |
| Número de sentencia | AyS 1994 II, 534 |
| Fecha | 07 Junio 1994 |
| Número de expediente | B 50924 |
Dictamen de la Procuraci�n General: I. El se�or J.�n R. De Aduriz por derecho propio, inicia demanda contra el decisorio del H. Tribunal de Cuentas de fecha 8 de agosto de 1985, y contra el que rechaz� el recurso de revisi�n del 24 de abril de 1986, reca�dos en el expediente letra C nro. 5059/81, R.�n de cuentas del a�o 1980, de la Municipalidad de C.P..
Por el primer fallo, el Tribunal de Cuentas desapobr� el gasto efectuado por el entonces Comisionado de la Municipalidad, al contratar un servicio de asesoramiento y apoyo t�cnico administrativo (fs. 229/230) con la firma Edilconsulta, circunstancia que diera lugar a la imposici�n de un cargo deudor de A 4.653,58.
Contra �l se alza el accionante, manifestando la incorrecta interpretaci�n y aplicaci�n que hab�a hecho el Tribunal de Cuentas del art. 274 de la ley� O.�nica de las Municipalidades, por entender que no era contrataci�n con profesionales ni ser un trabajo propio de la comuna. Se agravia de la actualizaci�n practicada e intereses impuestos.
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Corrido el traslado de la demanda es contestada por el Fiscal de Estado (fs. 28/33), quien plantea su inadmisibilidad formal y subsidiariamente su rechazo.
En fs. 35 la actora contesta el traslado que efectuara el Tribunal, fs. 34.
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Agregada sin acumular la �nica prueba ofrecida por ambas partes, se dispusieron los autos para alegar, derecho que ejercieron en fs. 46 y 47.
Atento el estado de la causa, V.E. resuelve dar vista de las actuaciones a esta Procuraci�n General (fs. 49; art. 26 "in fine", ley� 4373, t.o. 1976).
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1. Tal como lo expresara al dictaminar en la causa B. 52.305, el 21 de agosto de 1991, la actividad recursiva, tendiente a provocar la revisi�n del acto en sede administrativa para agotar esa instancia, no obstante no estar impuesta por la ley�, no puede menos que equipararse tanto por su objeto como por su contenido al recurso de revocatoria o de reconsideraci�n (conf. S.C.B.A., B. 49.284, sent. del 11IX84).
Consecuentemente, debe interpretarse que el susodicho remedio interrumpi� el plazo para promover la demanda de nulidad, por lo que la misma debe declararse formalmente admisible.
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En cuanto al fondo de la cuesti�n tra�da, opino queV.E. no deber�a acoger el reclamo.
Fundo mi postura y como lo sostuviera en casos an�logos al presente (causas B. 51.851, dict. del 28VI91; B. 52.305, dict. del 21VIII91 y B. 51.842, dict. del 21VIII91), en la circunstancia de que el accionante no acredit� como le incumb�a seg�n el principio fundamental aplicable al caso (conf. S.C.B.A., B. 49.255, 12IV89; B. 50.588, 17X90) la existencia en ninguno de los supuestos de situaciones de excepci�n que autorizara la contrataci�n que celebrara con la firma Edilconsulta, esto es que las tareas para las cuales se contrat� no eran propias de la administraci�n municipal y que no pod�an realizarse por su naturaleza o idoneidad por agentes del municipio (arts. 148 y274, ley� O.�nica de las Municipalidades). De tal manera, al no encuadrarse dicho gasto en el marco legal, deviene leg�timo el auto dictado por el Tribunal de cuentas, y aplicable la previsi�n de los arts. 241 a 244 del dec. ley� 6769/58.
Por �ltimo, en cuanto al cuestionamiento de la actualizaci�n formulado en relaci�n al cargo que practicara el Tribunal de Cuentas cabe se�alar que si bien el ejercicio de cuentas controlado correspond�a al a�o 1980, lo cierto es que reci�n con el dictado de la sentencia por el Tribunal de Cuentas qued� probada la rendici�n, dando lugar en ese momento a la determinaci�n de los cargos y dem�s sanciones de ver el caso. Momento este que determina la fijaci�n de los montos, adec�andoles al valor econ�mico actual y sin implicar por ello modificaci�n de la obligaci�n, tema sobre el que no se produjo prueba (causas B. 48.269, sent. 5V81; B. 49.191, sent. 26II85; Ac. 41.880, sent. del 4XII90, entre otras).
Por otra parte, en cuanto a los intereses no se trata de los referidos en el art. 622 del C�digo Civil sino aqu�llos denominados compensatorios, que radica su imposici�n en el principio de reparaci�n integral, cuando, como en el caso, es debida en virtud de un acto il�cito (art. 1069,C.C. y su doctrina).
La P., 4 de octubre de 1993 Francisco Eduardo Pena
A C U E R D O
En la ciudad de la P., a 7 de junio de 1994, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores R.�guez V., M., V., N., P., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 50.924, "De Aduriz, J.�n R. contra Provincia de Buenos Aires (Tribunal de Cuentas). Demanda contencioso administrativa".
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J.R. De Aduriz promueve demanda de nulidad en los t�rminos del art. 26 de la ley� 4373 contra la Provincia de Buenos Aires impugnando las resoluciones del Tribunal de Cuentas que desaprobaron un contrato celebrado en su car�cter de Intendente Municipal del Partido de C.P. con la firma Edilconsulta y por ello se le formul� cargo deudor. El cuestionamiento se hace extensivo a la decisi�n desestimatoria del recurso de revisi�n articulado contra la medida sancionatoria.
Pide que se dejen sin efecto los actos atacados y reclama, tambi�n, imposici�n de costas.
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La Fiscal�a de Estado se opone a la procedencia formal de la acci�n entablada y subsidiariamente contesta la demanda solicitando el rechazo de la misma en todas sus partes.
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Agregadas las actuaciones administrativas remitidas como �nicas pruebas ofrecidas por ambas partes, los alegatos de la actora y la demandada, o�do el Procurador General, y encontr�ndose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear y votar las siguientes
C U E S T I O N E S
1�) � Es fundada la oposici�n a la procedencia formal de la demanda ?
Caso negativo:
2�) � Es fundada la demanda ?
V O T A C I O N
A la primera cuesti�n planteada el se�or Juez doctor R.V. dijo:
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Los reparos formales expuestos por la Fiscal�a de Estado se refieren a la improcedencia del recurso de revisi�n deducido en sede administrativa contra la resoluci�n del Tribunal de Cuentas que desaprueba el gasto observado y que formula el cargo deudor correspondiente.
Desconoce, al recurso de revisi�n, efectos suspensivos sobre el curso del plazo establecido para demandar la nulidad ante esta Corte por la via indicada en el...
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