Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Noviembre de 2020, expediente FMP 022086397/2010/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de noviembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “ADURA

W.M. c/ CENTAURO SA Y OTRO s/LABORAL”, Expediente FMP 22086397/2010, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 5

de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J.,

Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 631/37, se presenta la demandada en Autos, CENTAURO

SA., apelando la sentencia de fs. 618/29 vta., en tanto rechaza la acción impetrada en su contra, y en contra de la aseguradora traída a juicio MAPFRE

ARGENTINA ART. SA.---

Se queja en esencia el apelante en lo referente a la extensión de la garantía de indemnidad que la aseguradora citada debe darle respecto del pago de las costas del proceso, alegando a tal fin, el deber de indemnidad emergente del contrato de seguro oportunamente suscripto y que, según aduce, es comprensiva de los honorarios correspondientes a la actuación de peritos, y a la de la representante de la actora, en toda incidencia o excepción en que esta hubiere gananciosa. ---

Expresa que este recurso comprende al de nulidad por defecto de tratamiento de un punto esencial sometido a decisión del sentenciante, citando a tal fin, jurisprudencia de esta Alzada. ---

Entiende en este sentido, que la sentencia debió condenar a la aseguradora al pago de las costas correspondientes a su actuación, en base al deber de indemnidad emergente del contrato de seguro oportunamente pactado, lo que según sugiere, comprende los honorarios correspondientes a la Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

actuación de peritos y las correspondientes a la representante de la actora en toda incidencia o excepción en que ésta hubiese resultado gananciosa. ---

Recuerda a tal fin, que la existencia del contrato de seguro, su vigencia y extensión, fue reconocida por la aseguradora en su presentación contestando la demanda, a fs. 165/90 y, aun así, su parte debió recurrir a la contratación de un letrado para que le asista en esta situación. ---

En suma, propone que el Aquo ha omitido en su sentencia establecer las costas a la aseguradora, al haber declinado su responsabilidad, una vez acreditada la existencia de contrato de seguro, y recuerda que tal garantía de indemnidad se debe aún en el supuesto de demanda infundada ya que ello integra la obligación de resultado de la aseguradora. ---

Por ello entiende que, en el caso de Autos, el rechazo de la acción con la condena en costas al actor resulta insuficiente a la luz de la garantía de indemnidad a que está obligada MAPFRE ARGENTINA ART. SA., lo que se extiende a la labor de los auxiliares de la justicia intervinientes. ---

Asimismo, apela los Honorarios profesionales que le fueran regulados en sentencia, por “bajos”. ---

II): Luego, a fs. 640/43 vta., se presenta la demandante de Autos,

apelando también la sentencia de fs. 618/29 vta., señalando que ella vulnera sus derechos a la defensa en juicio y debido proceso, al no tener en cuenta el Magistrado anterior cuando sentenció, cuestiones presentadas a debate por su parte al demandar, sin valorar tampoco la totalidad de la prueba ofrecida y producida. ---

Propone que, además, no ahonda el Aquo respecto del pedido de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio, ex Art. 39 RCT, teniendo en cuenta que al momento del infortunio sus ingresos triplicaban el tope en cuestión, resaltando, asimismo, que, aún sin calcular los topes en cuestión, la indemnización superaría lo abonado por la ART actuante. ---

Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Se agravia en segundo término, de que la prueba no hubiese sido valorada correctamente por el Magistrado actuante en la Instancia anterior,

según detalle que narra a fs. 641 y vta., enfatizando que en el accidente no existió culpa ninguna pues su parte actuaba siguiendo órdenes del 1 °

Pescador, dependiente de la empresa demandada, y ante la urgencia que el amarre requería, queda expuesto y sin resguardo para evitar ser golpeado. ---

Se queja asimismo de que la prueba pericial psicológica tampoco fue valorada adecuadamente y en su integralidad, por el magistrado M. resaltando, en suma, que el perito psicólogo actuante en Autos concede una incapacidad psicológica permanente a su parte, del orden del 20% t. o., relativa al hecho de esta Litis, que repercute no solo en la esfera económica de su parte, sino, además, en diversos aspectos de su personalidad, que hacen al ámbito doméstico. ---

Por lo expuesto, es que solicita se revoque la sentencia atacada en el sentido propuesto, con imposición de costas a la demandada. ---

III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos por ambas partes (ver, a tal fin, providencias obrantes a fs. 644 y vta.), se presenta a fs. 646/57 la demandada de Autos, contestando el que le fuera conferido, en los siguientes términos:

Luego de situar la controversia en debate, y el modo en que el Aquo resuelve la misma, aduna a ello que oportunamente, la aseguradora interviniente abonó el monto correspondiente al grado de incapacidad determinado en sede administrativa. ---

Aclara, además, que más allá de no haberse probado en sede judicial al ejercer el demandante la vía civil de reclamo, el nexo causal entre el hecho denunciado y el daño invocado, quedó acreditado en esta sede que las lesiones que declaró padecer Adura son de naturaleza inculpable, propias de Fecha de firma: 06/11/2020

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

un proceso degenerativo artrósico de carácter preexistente y, por ello, ajeno al accidente de trabajo denunciado. ---

Señala, seguido, que los argumentos en responde, y pese a su extensión, no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo atacado,

sino una mera desinteligencia del actor con lo resuelto por el Juez, por lo que peticiona su deserción. ---

Estima, en suma, que ha habido aquí la producción de múltiple prueba compuesta, que desestima la existencia de relación causal entre el hecho y el daño, por acumulación o concurso probatorio. ---

Finalmente, propone que no puede pretenderse la declaración de inconstitucionalidad del tope indemnizatorio ex Art. 39 LRT cuando no se aportó prueba ninguna para acreditar la insuficiencia reparatoria de tal sistema especial. ---

Por...

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