Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 28 de Septiembre de 2022, expediente CNT 015917/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 15917/2018/CA1

AUTOS: “ADROVER, MIGUEL ERNESTO C/ CENTRO GALLEGO DE

BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada el día 29/09/21 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial recursivo deducido en fecha 05/10/21.

    Asimismo, la recurrente se alza contra la imposición de las costas a su cargo y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora -por considerar que los mismos resultaron elevados-; mientras que el perito contador cuestiona los propios, al estimarlos reducidos.

  2. El Sr. ADROVER inició las presentes actuaciones a fin de percibir las indemnizaciones que consideró adeudadas, con motivo de la ruptura de la relación de trabajo que mantuvo con la demandada CENTRO

    GALLEGO DE BUENOS AIRES MUTUALIDAD CULTURA ACCIÓN SOCIAL.

    A tales fines, refirió en su escrito inaugural que se desempeñó en el centro médico explotado por aquella -en calidad de “técnico de informática”-, hasta el día 09/08/16; fecha en la que su otrora empleadora procedió a despedirlo con invocación de causa. Relató que frente a ello, remitió misivas mediante las cuales rechazó las motivaciones alegadas e intimó al pago de las sumas que consideró debidas en concepto de liquidación final.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    A su turno -en la oportunidad de replicar la acción- la demandada arguyó que la disolución del vínculo dispuesta por su parte se encontró

    justificada, y rebatió los incumplimientos registrales endilgados a su parte.

    El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada,

    en lo principal del reclamo. Para fundamentar ello, consideró que la decisión rupturista adoptada por la accionada no resultó ajustada a derecho, lo que condujo a admitir el pago de los conceptos remuneratorios, los derivados del despido y los incrementos indemnizatorios establecidos en los artículos y de la ley 25.323, además de la sanción prevista por el art. 80 de la LCT.

    De esta manera, condenó a aquella a abonarle al actor la suma de $389.541,44, con más los intereses correspondientes.

  3. La recurrente cuestiona la admisión de las indemnizaciones derivadas del despido directo por ella dispuesto: en particular, se alza en relación a los efectos de la confesión ficta -cfr. art. 86 de la L.O- en que devino incursa su parte, escenario adjetivo que condujo a calificar de veraces a los extremos fácticos volcados por el actor en la pieza inicial; ello, en los términos establecidos en la sentencia (v. fs. 70 y considerando II, punto 1).

    Preliminarmente, destaco que de las constancias de la causa surge que las partes han sido contestes en cuanto a que el vínculo de trabajo que las unió, feneció el 09/08/16 por decisión de la demandada, quien procedió a desvincular al actor con invocación de causa.

    Dicha decisión rescisoria fue comunicada al accionante en los siguientes términos: “…que a partir del día de la fecha queda Ud. despedido con justa causa (cfr. 242 y concordantes de la L.C.T.). Dicho distracto de la relación laboral tiene su fundamento en el nuevo incumplimiento incurrido por Ud. el día 06/08/2016, oportunidad en la que debía concurrir a la entidad con motivo de haberse acordado la realización de un operativo destinado a la mudanza y traslado de telefonía y datos de varias áreas que, por la índole de las tareas asistenciales que se llevan a cabo en la entidad, debían estar concluidas y en funcionamiento el lunes 08/08/2016, habiendo Ud.

    Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.D.R., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    comprometido su presencia con su superior inmediato, Sr. M.S.,

    Gerente de Sistemas y con el Gerente de Logística y Servicios, Sr. Á.R., resultando indispensable la labor a su cargo para el cumplimiento del objetivo acordado. Su ausencia sin dar explicación alguna ni antes ni durante el transcurso de la jornada del 06/08/2016 dificultó enormemente el cumplimiento del operativo planteado, debiendo recurrir a personal ajeno al área, con el consecuente riesgo y mayor erogación para la entidad e imposibilitando finalizar las tareas originalmente planteadas. A lo expuesto,

    se agrega su permanente incumplimiento de los horarios asignados, sea incurriendo en faltas de puntualidad, sea retirándose anticipadamente de su puesto de trabajo, conducta en la que persistentemente incurre pese a las reiteradas advertencias de sus superiores, tal como surge de nuestros registros y que, a modo de ejemplo, pueden mencionarse los de enero del corriente año a la fecha. Las inconductas mencionadas, constituyen una seria desatención de sus funciones y una muestra clara de su total falta de compromiso en el cumplimiento de las mismas, ello en franca violación a los deberes de buena fe laboral, conducta, diligencia y responsabilidad (cfr. A..

    62, 63, 84 y concordantes de la LCT), que hacen imposible la prosecución del vínculo laboral y generan la pérdida de confianza depositada en su persona. En...

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