ADROVER MARIA ALEJANDRA VANESA c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS
Fecha | 03 Agosto 2023 |
Número de registro | 84 |
Número de expediente | CSS 051389/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE NRO: 51389/2016
AUTOS: “A.M.A.V. c/ ANSES s/PRESTACIONES VARIAS”
Buenos Aires,
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
Que por sentencia del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº 6
la Sra. Juez subrogante hizo lugar a la demanda de pensión de la actora con motivo del fallecimiento del Sr. H.J.I. ocurrido el 5/10/2015. Que para así decidir tuvo en cuenta la copia del acta de matrimonio de la cual surgen que estaban casados desde el año 2013. Sostuvo tambien que le corresonde al organismo demandado probar la culpa de la actora en la separación de hecho acaecida unos meses antes del fallecimiento del causante.
Que contra lo allí resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada, sustentado en su respectivo memorial. En su presentación, la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo y sobre el plazo de cumplimiento que pretende lo sea de 120 dias.
Que como consideración previa corresponde resolver el acuse de caducidad introducido por la actora, que mereció el responde de su contraria en la instancia de grado..
Que surge de las actuaciones que la demandada apeló la sentencia de primera instancia y el juzgado interviniente concedió libremente el recurso interpuesto el 9/9/2021
pero no elevó las actuaciones en el mismo acto. Luego, con fecha 8/4/2022 la parte actora plantea la caducidad de la segunda instancia.
Corrido el pertinente traslado, el apoderado de la ANSeS adujo que era deber del juzgado interviniente elevar las actuaciones tal como lo exige la normativa vigente, no siéndole exigible a su mandante ninguna actividad complementaria a fin de impulsar la elevación, por lo cual solicitó el rechazo del planteo de la contraria.
Que en virtud de lo dispuesto en los arts.313 inc. 3) y 251 del CCCN
interpretados en forma armónica, consideramos que era obligación del Tribunal, a través del Oficial Primero la elevación de las actuaciones si no había ninguna circunstancia pendiente de tratamiento,
por lo que consideramos que el pedido de la actora debe ser rechazado.
Que en este sentido, este Tribunal sostuvo en la Sentencia Interlocutoria n° 74457 el 26/02/02 en el exp. 532594/1996, autos "ALONSO, S.A.c./
A.N.Se.S.", que … “si bien la carga de instar el proceso pesa sobre las partes, su responsabilidad cesa cuando el trámite se hallare pendiente de una actividad a cargo del tribunal, que excluyera la inoperancia de aquella (cfr. "Régimen del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Revisado y comentado por R.A. y C.E.F., pág. 289)”.
Que corresponde en este estado avocarnos a las restantes cuestiones sometidas a nuestro tratamiento.
Que el beneficio de pensión constituye una prestación dineraria que tiende a cubrir una situación de desamparo, real o presunto, de los causahabientes, “sustituyendo” el ingreso aportado en vida por el causante.
Que el organismo administrativo mediante resolución acordó y liquidó
el beneficio de pensión a los dos hijos menores del causante pero consideró que la actora no esta en condiciones de acceder al mismo.
Que una vez reivindicado el carácter sustitutivo del beneficio pretendido (pensión), resta analizar si en el caso de autos se han arrimado elementos de prueba fehacientes sobre la situación de desamparo que produjo a la actora el deceso de su cónyuge de quien se encontraba separada de hecho a la fecha del deceso, que justifique que el sistema previsional concurra a suplir el aporte económico interrumpido como consecuencia de esa muerte.
Que ha de señalarse que la obligación de pagar alimentos se ampara en la necesidad que puede tener una persona de recibir lo que sea necesario para subsistir. Y ello es fundamento de la pensión, que viene a sustituir aquella falta de ingreso. Por ello no debe dejarse de lado en la aplicación de la norma esta característica necesaria a efectos de generar un reconocimiento del derecho. Al respecto y en el mismo sentido, debe tenerse presente lo sostenido por esta Sala en autos “J.A.E. c/ A.N.Se.S. s/ pensiones”, expediente 21780/12, sentencia definitiva del 17/6/15, en cuanto “La pensión constituye una prestación sustitutiva encuadrada en un régimen contributivo que tiende a evitar la disgregación del grupo familiar, protegiéndolo del desamparo producido por la pérdida...
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