93/07 - Ruiz, Adriana del Carmen y Otra S/ Tenencia de Estupef. con Fines de Comerc. - Notifica Sentencia en Contra de Adriana del Carmen Ruiz

EmisorCitaciones y Notificaciones, Concursos y Quiebras, Otros
Fecha de la disposición 3 de Julio de 2008

III.- Que respecto del instituto de las 'salidas no documentadas' cabe distinguir aquellas situaciones en que existe efectiva entrega o prestación de los bienes o servicios documentados en las facturas, cuyos defectos las tornan inhábiles para identificar al verdadero beneficiario del pago que efectivamente cabe suponer realizado, de aquellas otras situaciones en que el carácter apócrifo de las facturas permite suponer que nunca existió real entrega o prestación de bienes o servicios, ni en consecuencia, una verdadera 'salida' de los fondos. En el caso R.746.XXXVII 'Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14372-1) c D.G.I.', del 26 de agosto de 2003 la Corte se remitió la doctrina de Fallos 275: 83 y 323:3376, entre otros, para concluir que la 'sobre-tasa' establecida en el art.37 de la Ley del Impuesto a las Ganancias tenía por objeto asegurar la recaudación de los réditos obtenidos por un sujeto no identificado ni identificable, que percibe ingresos sobre los que presumiblemente debe pagar el impuesto correspondiente que, en consecuencia, queda a cargo de quien efectuó el pago del bien o del servicio y contabilizó dicho gasto sin documentación suficiente (cfr. Agustín Torres: 'Salidas No Documentadas'.si bien lo hay, el instrumento carece de aptitud para demostrar la causa de la erogación e individualizar --al tratarse de actos carentes de sinceridad-- a su verdadero beneficiario'.Sin embargo, cabe aclarar que una cosa es que el contribuyente exhiba una factura apócrifa correspondiente a la adquisición de un bien o la prestación de un servicio efectivamente adquirido o prestado (a cuyo efecto correspondería constatar si la operación está relacionada con la obtención o conservación de réditos gravados y, además, la salida efectiva de los fondos de las cuentas bancarias o de la caja en cuyo caso la 'sobre-tasa' del art. 37 no sería aplicable en virtud de lo dispuesto por el art. 38); y otra distinta es que aquél exhiba facturas apócrifas referentes a bienes o servicios cuya efectiva provisión y pago no pueden ser verificados ni constatados de manera alguna.En este último caso, la conducta del contribuyente excede claramente lo que la ortodoxia en materia de interpretación de las normas tributarias considera dentro del concepto de 'salidas no documentadas' y queda comprendida en el art.45 o el art. 46 de la ley 11.683, ya que mediante una información inexacta o engañosa se omite pagar o retener un tributo. En este último caso, la 'sobre-tasa' del art. 37 no viene a gravar sustitutivamente al contribuyente en reemplazo del beneficiario no identificado que ha percibido una renta oculta, que en esta hipótesis no existe pues los bienes o servicios no se entregaron ni prestaron ni, por tanto, existe un 'perceptor oculto' de la renta. En este caso dicha 'sobre-tasa' comporta una 'sanción' adicional que se aplica a todo aquel que presente una factura que da cuenta de una operación cuya causa es inexistente (su naturaleza es la de una 'sanción', como sostenía Jarach (Dino Jarach: 'Impuesto a las Ganancias' Ed. Cangallo, 1980; Raimondi y Atchabian: 'El impuesto a las ganancias'...

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