Fandiño, Adriana C/ Drogueria Saporiti S.a. Y Otros S/ Despido

Fecha31 Marzo 2010
Número de expediente31.634/07
Número de registro54490

31.634/2007

TS07D42588

AÑO DEL BICENTENARIO- PODER JUDICIAL DE LA NACION

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42588

CAUSA Nº 31.634/07 - SALA VII - JUZGADO Nº59

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2010, para dictar sentencia en estos autos: “F., Adriana c/

Drogueria Saporiti S.A. y otros s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

I-En estos autos se presenta la actora y entabla demanda contra D.S.S.A y contra J.O., para quien dice haberse desempeñado en relación de dependencia en las condiciones y las características que explica.

Señala que ingresó a trabajar el 1/09/94,

desempeñándose como representante de venta : visitaba clientes asignados en una cartera de clientes, realizaba gestión de ventas, etc.

Detalla que su salario estaba compuesto por un sueldo básico y por comisiones, que fueron modificadas unilateralemente.

Denuncia que no se le abonaban comisiones por cobranzas y que frente a los reiterados reclamos impetrados a su empleador, al no recibir respuesta favorable, no pudo más que considerarse injuriado y despedido el 30 de abril de 2007.

Sostiene que de acuerdo a las tareas realizadas, le es aplicable el Estatuto del Viajante de Comercio y C.C.T. 308/75,

ya que el C.C.T. 120/75 es un convenio de empresa que no ha sido suscripto por los representantes de la actividad de los Viajantes de Comercio.

A fs. 130/146 contesta demanda D.S.S. y A, niega todos y cada uno de los hechos invocados en el escrito de inicio salvo los expresamente reconocidos.

Da su versión de los mismo y sostiene que existe un correcto encuadramiento de la relación laboral en el C.C.T.

120/75.

Sostiene que la actora no realizaba cobranzas ni reparto de mercaderías, y señala que la modificación en la forma de liquidar las comisiones a los vendedores, beneficio a los empleados.

A fs. 147/152 contesta el codemandado J.A.R., adhiere a la contestación de demanda de D.S.S. y A, opone excepción de falta de legitimación pasiva.

En la sentencia de primera instancia que a fs.

430/442, tras el análisis de los elementos de juicio aportados a la causa, la “a quo” decide en sentido favorable a las pretensiones principales del actor.

Hay apelación de la parte actora (fs. 448/452), de la demandada Drogueria Saporiti SACIFIyA (fs. 463/472), del demandado J.A.O. (fs. 473/485) y del perito contador (fs.446/447) quien cuestiona la regulación de sus honorarios.

II- Por una cuestión de mejor orden metodológico,

trataré en primer lugar las cuestiones planteadas por los demandados en conjunto.

Se quejan los agraviados pues sostienen que no debe aplicarse en este caso es Estatuto del viajante de Comercio y C.C.T. 308/75, sino que de acuerdo a la actividad que se dedica la empleadora (droguería), que tiene representación patronal en la Federación de Droguerías de la República Argentina, al existir 31.634/2007

convención colectiva de trabajo suscripta por Fed. De Asoc. De Trabajadores de la Sanidad, representa a todos los trabajadores de droguerías; debe aplicarse el C.C.T. 120/75.

En primer lugar debe recordarse que el art. 1 de la Ley 14.546 expresamente dice: “... Quedan comprendidos en la presente ley los viajantes, exclusivo o no, que haciendo de ésa su actividad habitual y en representación de uno o más comerciantes y/o industriales, concierten negocios relativos al comercio o industria de su o sus representados, mediante una remuneración...”

Más allá que el propio texto de la ley realiza sólo una enumeración de requisitos a los efectos de la admisión del carácter de viajante sin una definición concreta, la jurisprudencia y la doctrina han armado un andamiaje imprescindible para la determinación del encuadre de la relación en el estatuto particular.

La actividad del viajante de comercio, básicamente se centra en la información y persuasión de la clientela, a fin de lograr la obtención de un pedido de un producto ya existente o la introducción de uno nuevo y en la búsqueda e incorporación de nuevos clientes. El viajante de comercio es un sujeto que actúa como intermediario entre la oferta y la demanda de bienes y se encuentra vinculado con la empresa a través de un vínculo de dependencia laboral.

Uno de los elementos más relevantes para que un trabajador sea aprehendido por el Estatuto del Viajante de Comercio es la “habitualidad”, es decir, debe realizar habitualmente la concertación de negocios para un empleador y que tal tarea sea la labor más importante dentro de la prestación de sus servicios.

En conclusión, es quien debe concretar operaciones por cuenta de su empleador de forma frecuente y repetida, de modo que constituya el objeto principal de su prestación de servicios.

No alcanza para aplicar la ley 14.546 la gestión o concertación de negocios habitual o incidental pero secundaria respecto de otras tareas del dependiente.

Otra de las características que distingue al viajante de comercio es que la prestación de servicios que se realiza fuera de la sede de la empresa (ver Pinto, Silvia E.

Viajantes de Comercio y otros figuras laborales

, publicado en Revista de Derecho Laboral, Estatutos y otras actividades especiales, I, 2003-2, Doctrina, p. 429).

En el caso que nos convoca la trabajadora, indicó

que, pese a las diferentes denominaciones que las demandadas le dieron a su categoría, su lugar de trabajo fue en la calle. Es decir su habitual tarea era recorrer la zona que le asignaban, con el fin de visitar los clientes de la accionada y concretar con los mismos las ventas de sus productos, para ello tomaba los pedidos para su posterior entrega.

Es por ello, que considero con los elementos de juicio que tengo a mi alcance, resultan suficiente para considerar que la actividad desplegada por la actora efectivamente fue la de viajante de comercio.

En efecto los testimonios arrimados a la causa, son contestes y coincidentes al indicar que la tarea realizada por la accionada era la de una vendedora, es decir: concurría a los locales comerciales, levantaba los pedidos y concertaba las ventas, Que le asignaban una zona para visita y venta de clientes.

Ver declaraciones de: C. (fs. 219), V. (fs. 223),

N.A. (fs. 234), Cornacchia (fs.238),Antitua (fs.

31.634/2007

242), Y. (fs. 253), G. (fs. 256), Auria (fs. 345), C. (fs. 350).

En tal sentido, los testimonios que comprometen al demandado resultan convincentes por su precisión y concordancia intrínseca, (art. 90 L.O., 386 C.P.C.C.N. y 456 del C.P.C.C.N.).

En el presente caso, cabe destacar que El Estatuto del Viajante de Comercio y el C.C.T. 308/75, son leyes en sentido formal y material que tienen una directa vinculación con la actividad desplegada por la actora; mientras que el C.C.T. 120/75

es un Convenio de empresa, que resulta ser menos favorable a la actora (art. 8 y 9 L.C.T.).

Por lo expuesto propongo...

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