Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 15 de Marzo de 2011, expediente 579/10

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación CALDO ADRIANA BEATRIZ S/ QUIEBRA (INC. DE INCORPORACION DE

BIENES)

579/10 J.. 10 S.. 19 13-14-15

Buenos Aires, 15 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. La fallida y su hijo E.J.I.O. apelaron la resolución de fs. 231/6, que dispuso la desafectación del régimen de bien de familia del inmueble ubicado en la Av. del Libertador 4662/6, piso 12° (UF 20) al no configurarse en la actualidad los requisitos previstos por USO OFICIAL

    el art. 34 de la ley 14.394, ordenando que luego de producida la realización del bien, se entregue a la deudora la suma de U$S 100.000 a los efectos de que adquiera un nuevo inmueble que aparezca más ajustado a su situación económica y así

    garantizar su derecho a una vivienda digna.

    La primera fundó el recurso con la pieza de fs. 245/59, respondida por los acreedores G. y R. en fs. 275/86 y por el síndico en fs. 290/2.

    El segundo -condómino del bien- expresó sus agravios en su presentación de fs. 261/4, contestada por los acreedores G. y R. en fs. 267/73 y por el síndico en fs. 292 vta.

  2. La Sala comparte -en lo sustancial- los fundamentos expuestos por la Señora Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs.

    308/10, por lo que la cuestión habrá de ser decidida según se propone a continuación.

    1. En primer lugar, cabe señalar que -

      contrariamente a lo sostenido por los apelantes- la cuestión aquí suscitada no se encuentra alcanzada por los efectos de la cosa juzgada que resulta del pronunciamiento dictado el día 20.3.06 en los autos principales -que en este acto se tienen a la vista-, pues allí se decidió únicamente sobre la oponibilidad de la constitución del bien de familia a los acreedores de esta quiebra en los términos del art. 38 de la ley 14.394, mientras que en esta oportunidad la controversia versa sobre la desafectación del inmueble por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 34 de la citada normativa.

    2. Ahora bien, el art. 49 inc. d) de la ley 14.394 establece que procede la desafectación del bien de familia y la cancelación de su inscripción en el registro inmobiliario cuando no subsistieran los requisitos previstos en los arts. 34, 36 y 41 del mismo cuerpo legal.

      El interés familiar amparado por la tutela de ese régimen ha de orientar la interpretación ante cualquier duda que la tarea hermenéutica enfrente, ya que de ese modo se respeta el objetivo primordial de la institución,

      consistente en la protección del inmueble que sirve de asiento al grupo familiar o a su sustento (cfr. esta S.,

      con diversa integración, "La Casa de los Pijamas S.C.A. c/

      F.E.J.A. y otros s/ Ejecutivo", del 14/8/01, con cita de B., "Código Civil", T. 6, p.

      290).

      En cuanto a la subsistencia del recaudo previsto por el art. 34 de la ley 14.394, cabe recordar que dicha disposición admite la afectación del inmueble urbano siempre que su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda de la familia, según normas que se establecerán reglamentariamente.

      En la Ciudad de Buenos Aires, lugar donde se asienta el bien en cuestión, no existen normas reglamentarias que establezcan valores inmobiliarios fijados por encima de los cuales las viviendas no puedan ser incluidas en el régimen protectorio de la ley 14.394 (el actual art. 154 del Poder Judicial de la Nación Dec. 466/99 -que sustituyó al anterior art. 168 del Dec.

      2080/80- dispone que "...se admitirá la constitución como bien de familia de un inmueble y de las unidades de uso complementario o accesorio ubicadas en el mismo edificio,

      cualquiera sea su valuación fiscal, siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia...").

      Sin embargo, se ha admitido en doctrina y jurisprudencia, que el límite está dado por la redacción del art. 34 de la ley 14.394, es decir la protección de la sede del hogar sólo tiene virtualidad cuando el inmueble afectado no supera un valor acorde con "las necesidades del sustento y vivienda" del grupo que la habita.

      Excedido ese punto, es viable la desafectación USO OFICIAL

      por contrariarse la télesis de la norma que no consiente el otorgamiento del beneficio a viviendas que por superar aquellos requerimientos vitales puedan ser calificadas como "suntuosas" (v. CSJN, "M. de...

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