Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Junio de 2010, expediente 24.709/06

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENT.DEF.Nº: 17549 EXPTE. Nº: 24.709/ 06 (24.950)

JUZGADO Nº: 74 SALA X

AUTOS: “ADORNO AÑAZCO TIMOTEO C/ LONGARELA E. Y

LONGARELA JC SOC. DE HECHO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 16/06/2010

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia viene apelada por la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 513/517, cuyos agravios merecieron la réplica adversa de su contrario a fs. 526/529. Asimismo arriban cuestionados por bajos los honorarios regulados a la representación letrada del actor (fs. 518).

    La señora J. que me ha precedido consideró legítimo el despido indirecto del caso y sobre el punto entiendo que el contenido de los agravios de la demandada en relación con los elementos de juicio aportados al litigio posibilitan dar razón a la apelante y por ende estimar que fue sin causa la situación de despido en que se ubicó el trabajador con fecha mediante despacho postal de fecha 11/7/2006.

    Sobre la base del principio de invariabilidad de la causal del despido (art. 243 L.C.T.) y luego de analizar la comunicaciones fehacientes intercambiadas por las partes con anterioridad a esta contienda, aprecio que la motivación que condujo a la actora a darse por despedida fue una deuda salarial respecto del sueldo correspondiente al mes de junio de 2006 y del aguinaldo del primer semestre de ese mismo año.

    Ahora bien, durante el intercambio postal y también en el escrito inicial el actor denunció que fue obligado a firmar los recibos de sueldo sin otorgarle la contraprestación correspondiente. Sin embargo, como bien lo apuntó la magistrada que me precede el actor no circunstanció en el escrito inicial de qué modo habría sido obligado a suscribir los recibos sin el pago correspondiente y tal consideración arriba firme por falta de cuestionamiento en el punto (art. 116 L.O.).

    De tal modo, no obstante considerar acreditado el pago por la empleadora de los salarios reclamados, la juez “a quo” entendió que las sumas consignadas en los recibos no se correspondían con lo que debía percibir el trabajador en base al salario real y a la falta de liquidación de las horas extras, circunstancia que –a su criterio- convirtió en justificada la decisión del actor de poner fin al vínculo laboral (ver fs. 496).

    Tal decisión viene cuestionada por la demandada y –a mi ver- con razón.

    Es que el motivo del despido fue la falta de pago de los salarios de junio de 2006 y el aguinaldo del primer semestre de ese año y si bien no se soslaya que las horas extras forman parte de la remuneración, nada hace presuponer que en la causal del despido se incluyera también dicho concepto ni mucho menos las diferencias salariales derivadas del cumplimiento de mas de una función a las que alude la magistrada.

    En razón de lo dicho considero que resultó ilegítima la decisión del actor de darse por despedido al no acreditarse en autos un incumplimiento contractual grave de la empleadora que impidiese la continuación del vínculo laboral (arts. 242,

    243 y 246 L.C.T.). Por ende, sugiero la revocatoria del fallo en este aspecto y el consecuente rechazo de las indemnizaciones peticionadas como consecuencia del despido (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) como así también el incremento resarcitorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561 y el del art. 2º de la ley 25.323.

  2. ) También se queja la demandada por la valoración otorgada en la sentencia a la prueba testifical aportada por el actor y mediante la cual la magistrada anterior estimó probada “…la prestación en más de una función, ya no solo como ayudante pastelero y el cumplimiento de jornadas extenuantes, tal y como se denunciara en el inicio, sin el pertinente pago de horas extras, y por un salario necesariamente menor al que le correspondía dada la deficiente registración” (conf.

    penúltimo párrafo de fs. 8 de la sentencia).

    Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario

    1. En lo que atañe a las tareas desempeñadas, aprecio que la crítica de la demandada no logra superar la valla impuesta por el art. 116 de la L.O. toda vez que la apelante no cuestiona la valoración otorgada por la magistrada a los dichos de los testigos aportados por el actor en cuanto a que, además de las tareas reconocidas en el responde (ayudante de pastelero), también se desempeñaba como “ayudante de sandwichero”.

      O., en ese sentido, que la testigo S. (fs. 126/131) dijo que el actor “…hacía de todo…”, “que … era ayudante de sandwichería…”.

      Asimismo el testigo R. (fs. 156/158) refirió que el actor “…siempre estaba en la sandwichería. Que cuando faltaba uno en la pastelería iba el actor…”. Del mismo modo se expresó E. (fs. 168/172) quien declaró que él era sandwichero y que el actor era su ayudante.

      Postulo entonces desechar este tramo del recurso.

    2. La juez anterior tuvo por acreditada la extensión de la jornada laboral denunciada en la demanda y tal conclusión arriba cuestionada por la demandada.

      Si bien en el escrito de responde la demandada denunció que el actor laboraba de martes a domingos de 14 a 21 horas, lo cierto que de la prueba testifical aportada por él se desprende que también lo hacía fuera de ese horario. Nótese que la testigo S. (fs. 126/131) memoró que el actor trabajaba “…casi todo el día a veces a la mañana y se quedaba hasta las dos de la tarde, volviendo a las 17 hasta las 21.30 hs…”, sin que la demandada haya formulado –en el aspecto analizado- una crítica del modo requerido por el art. 116 de la L.O.

      Asimismo el testigo Estigarribia (fs. 168/172) declaró que A. laboraba de 11 a 21 horas y que los días miércoles –cuando el testigo tenía franco- lo reemplazaba y lo hacía de 6 a 21 y dijo saberlo porque el actor trabajaba con él,

      circunstancia que deja sin ningún sustento la crítica de la apelante respecto de la valoración de este testimonio. Además no se aprecia la contradicción a la que se alude en el memorial pues el actor denunció que los martes, viernes y sábados ingresaba a las 11 horas y no a las 14.00 como se aduce en la presentación analizada.

      Por lo demás, la queja se basa en meras apreciaciones conjeturales carentes de eficacia para revertir lo decidido (art. 90 L.O.).

      Por lo tanto, propicio rechazar el recurso deducido en este segmento.

  3. ) Otra de las críticas de la demandada versa sobre la fecha de inicio del vínculo laboral considerado en la sentencia y al respecto anticipo mi opinión en sentido desfavorable a la pretensión revocatoria de la apelante.

    Lo entiendo así pues no obstante el reparo que formula la quejosa en torno de la interpretación dada por la juez “a quo” a los testimonios aportados por la demandada y al contrato de...

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