Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Noviembre de 2017, expediente CIV 038981/2001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 38981/2001 ADORNO E.I. Y OTRO c/ S.E.F. -FALLECIDO- Y OTROS s/PRESCRIPCION ADQUISITIVA Buenos Aires, de noviembre de 2017.- GVO AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal a fin de resolver sobre la caducidad de segunda instancia planteada a fs. 1635, cuyo traslado fue contestado a fs. 1645/1647.

La caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público, cuyo fundamento objetivo es la inactividad por un tiempo determinado de los litigantes, quienes ante el desinterés demostrado tienen su sanción. Es así, que la institución excede el mero beneficio de las partes, y propende a la agilización del reparto de justicia, evitando la duración indefinida del proceso cuando los interesados presumiblemente abandonan el ejercicio de sus pretensiones ( conf. CNCiv., S.A., 2/11/84, LL. 1985-A, pág. 415; id., S.B., 972/82, LL 1982-B-pág. 154; id., S.G., 24/8/81, LL 1982-A, pág. 173).

El único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte, consiste precisamente en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa ( conf. Fenochietto-Arazi, “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T.2, pág. 29 y jurisprudencia allí citada)

En lo referente a la segunda instancia se abre con la concesión del recurso, de modo que al apelante le incumbe mantener vivo el proceso a su respecto y cumplir con los actos impulsorios que demuestren interés en el tratamiento de la apelación ( conf.

Fecha de firma: 13/11/2017 Alta en sistema: 15/11/2017 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA #14783302#193390286#20171114113209066 Fenochietto, C.E. “ Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, comentado anotado y concordado”, esta S., “B., D.G. c/S., C.J. y otros “ del 25/6/07; id., “Consorcio de C.R.L.F. 5776/8 c/ C., M.” del 7/2/07, entre otros).

Del análisis de estos obrados se desprende que el último impulso procesal es el obrante a fs. 1633 Ello así y dado que desde la actuación aludida (del 06/04/17) hasta el acuse de fs. 1635 (del 02/08/17), ha transcurrido el plazo establecido por el art. 310, inc. 2do. del Código Procesal, es que corresponde hacer lugar al planteo a estudio sin que pueda tomarse la actuación de fs. 1637 por haber sido producida con posterioridad al cuse de perención.

Por otra parte, en punto al...

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