Adopción de la Enmienda 6 del Anexo 7

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Ref.: AN 3/1-12/9 4 de abril de 2012
Asunto: Adopción de la Enmienda 6 del Anexo 7
Tramitación: a) notificar toda desaprobación antes del
16 de julio de 2012; b) notificar el cumplimiento y toda
diferencia antes del 15 de octubre de 2012;
c) considerar la utilización del sistema de notificación
electrónica de diferencias (EFOD) para notificar las
diferencias y el cumplimiento
Señor/Señora:
1. Tengo el honor de comunicarle que, en la quinta sesión de su 195º período de sesiones,
celebrada el 7 de marzo de 2012, el Consejo adoptó la Enmienda 6 de las Normas y métodos
recomendados internacionales, Marcas de nacionalidad y de matrícula de las aeronaves (Anexo 7 al
Convenio sobre Aviación Civil Internacional). En el sitio web ICAO-NET (http://portal.icao.int) pueden
obtenerse los textos de la enmienda y la Resolución de adopción, los cuales aparecen adjuntos a la versión
electrónica de la presente comunicación.
2. Al adoptar la enmienda, el Consejo fijó el 16 de julio de 2012 como fecha en que surtirá
efecto, salvo en lo que se refiere a aquellas partes de la misma respecto a las cuales la mayoría de los
Estados contratantes hiciera constar su desaprobación antes de dicha fecha. Además, el Consejo resolvió
que la Enmienda 6, en la medida en que surta efecto, sea aplicable a partir del 15 de noviembre de 2012.
3. La Enmienda 6 proviene de la Secretaría, con la asistencia del Grupo de estudio sobre sistemas
de vehículos aéreos no tripulados (UASSG), y se refiere a las aeronaves pilotadas a distancia (RPA).
4. Con la enmienda se clasifican las aeronaves pilotadas a distancia como aeronaves y se
prevén los distintos tamaños y configuraciones de las células de aeronave que pueden ser incompatibles
con las marcas tradicionales. Con esta enmienda, se otorga al Estado de matrícula autoridad para
determinar las dimensiones de las marcas de nacionalidad, las marcas comunes y las de matrícula de estas
aeronaves teniendo en cuenta que deben ser identificadas fácilmente.
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5. En cumplimiento de la decisión del 26º período de sesiones de la Asamblea, me complace
señalar a su atención la costumbre ya establecida en la Organización de proporcionar documentación a los
Estados que la soliciten. A este respecto, deseo remitirle al sitio web ICAO-NET (http://portal.icao.int),
donde podrá acceder a toda la documentación pertinente. Ya no se sigue la práctica de enviar ejemplares
impresos de dicha documentación.
6. De conformidad con la Resolución de adopción, me permito solicitarle:
a) que me comunique, antes del 16 de julio de 2012, si su Gobierno desea hacer constar
su desaprobación respecto a alguna parte de las enmiendas adoptadas de las normas y
métodos recomendados (SARPS) incluidas en la Enmienda 6, utilizando el
formulario que figura como Adjunto B a la presente. Le ruego tome nota de que sólo
es necesario hacer constar la desaprobación y que, si no hay respuesta, se dará por
supuesto que no se desaprueba la enmienda;
b) que me comunique, antes del 15 de octubre de 2012, utilizando el formulario que
figura como Adjunto C:
1) las diferencias que puedan existir al 15 de noviembre de 2012 entre los
reglamentos o métodos nacionales de su Gobierno y las disposiciones del
Anexo 7, en su conjunto, tal como ha quedado modificado por todas las
enmiendas anteriores y por la Enmienda 6 y, posteriormente, cualquier otra
diferencia que pueda surgir; y
2) la fecha o fechas en las cuales su Gobierno habrá dado cumplimiento a las
disposiciones del Anexo 7, en su conjunto, tal como queda modificado por todas
las enmiendas anteriores y por la Enmienda 6.
7. Respecto a lo que se solicita en el anterior párrafo 6 a), cabe señalar que una notificación
de desaprobación respecto a la Enmienda 6 o cualquiera de sus partes con arreglo al Artículo 90 del
Convenio no constituye una notificación de diferencias en virtud del Artículo 38 del Convenio. Para
cumplir esta última disposición, si existen diferencias, es necesario presentar una declaración por
separado, tal como se solicita en el párrafo 6 b) 1). A este respecto, se recuerda que las normas
internacionales de los Anexos tienen carácter vinculante condicional, en la medida en que el Estado o
Estados en cuestión no hayan notificado diferencias en virtud del Artículo 38 del Convenio.
8. Por lo que respecta a lo solicitado en el anterior párrafo 6 b), cabe tomar nota de que, en
su tercera sesión del 192º período de sesiones, celebrada el 4 de marzo de 2011, el Consejo convino en
que, mientras se está a la espera de la elaboración de una política concreta y procedimientos operacionales
para regir el uso del EFOD, se ha de utilizar este sistema como medio de alternativa para la notificación
de diferencias con respecto a todos los Anexos, con excepción del Anexo 9 — Facilitación y el Anexo 17
Seguridad Protección de la aviación civil internacional contra los actos de interferencia ilícita.
El EFOD está disponible actualmente en el sitio web restringido del USOAP (http://www.icao.int/usoap)
al cual tienen acceso todos los Estados miembros (véase AN 1/1-11/28) y se le invita a valerse del mismo
para la notificación de cumplimiento y diferencias.
9. En la Nota sobre la notificación de diferencias (Adjunto D) se proporciona orientación
sobre la determinación y notificación de diferencias.

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