Sentencia nº DJBA 160, 35 - ED 193, 62 - LLBA 2001, 1019 con comentario de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Diciembre de 2000, expediente C 70180

PonenteJuez PETTIGIANI (SD)
PresidentePettigiani-Hitters-San Martín-Negri-Laborde
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

V.A.F. de Boc, en julio de 1997 cuando contaba con 27 años de edad, promovió juicio de adopción simple de P.A.B. que entonces tenía 12, hija del esposo de la peticionaria y de A.S.S.M., muerta diez años antes.

El Tribunal de Familia nº 1 de San Martín, por mayoría rechazó la demanda “en virtud de no reunir el requisito de admisibilidad en lo que se refiere a la diferencia de edad entre adoptante y adoptado (arts. 312, 2do. párr. y 337 del C.C.)” (fs. 48 a 52 vta.).

La actora interpuso en fs. 57 y sigtes. recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , denunciando la errónea aplicación de los arts. 312 y 337 del Código Civil (ley 24.779) y la violación de las garantías constitucionales de igualdad ante la ley , protección integral de la familia e interés superior del menor (arts. 14 bis, 75, inc. 27 de la Const. N.. y 10 de la Const. de la Pcia. de Bs. As.).

Aduce en síntesis que la sentencia ha dejado de lado el espíritu del instituto de la adopción, que no es otro que velar por el interés del niño. Señala que la diferencia de edad entre adoptante y adoptado, fue establecida con carácter general, para que los vínculos que se establezcan entre ambos sean semejantes a los que existen entre padres e hijos de sangre; por ello continúa el requisito no es exigible en el supuesto de autos, entre otros.

Relaciona el tópico con la previsión contenida en el art. 316 del mismo ordenamiento, que exime de la guarda previa al adoptante hijo del cónyuge. En suma afirma, se trata de condiciones establecidas siempre en beneficio del menor, que ha sido desconocido por el Tribunal, que ha desplazado del centro de su decisión “el interés superior del niño”.

En mi criterio le asiste razón.

La diferencia de edad está dirigida a proporcionar al vínculo que habrá de establecerse entre adoptante y adoptado, en la futura guarda, de condiciones de hecho similares o parecidas, a las que rodean el vínculo entre padres e hijos de sangre (Zannoni, “La Adopción”, p. 98).

Pero en el caso que nos ocupa, esa instancia temporal es un hecho pasado; la peticionaria y la niña conviven desde 1991 y el vínculo entre ambas ha quedado establecido con las características que describen los testimonios de fs. 16 a 19, el informe de la Asistente Social de fs. 21/23 (particularmente el último párrafo) y la pericia psicológica de fs. 34/35 vta. últ. párr.).

Estos elementos de juicio fundan mi convicción de que el núcleo familiar conformado con posterioridad a la muerte de la madre de P., preexiste, consolidado desde hace años, al planteo jurídico de adopción en condiciones de indisolubilidad, al encontrarse la menor unida por el lazo biológico con su padre, esposo de quien la solicita y al hijo nacido de esta segunda unión, su medio hermano.

En suma, considero que el caso traído no está contemplado en la normativa legal, de modo que, le resulta inaplicable la diferencia de edad establecida por el art. 312 del Código Civil, enderezada según lo juzgo, al caso en que la adopción se dirige a brindar una familia al niño desamparado extraño a ella (conf. Z., ob. cit.), pero no prevista para el supuesto de la integración legal del menor a la familia a la que ya pertenece por vínculos naturales y de afinidad (art. 16, C.C.).

Tengo en cuenta, asimismo la conveniencia que reportará la adopción de P.A.B. en las condiciones solicitadas. Merito la prueba producida en el proceso y a la que he hecho referencia y, fundamentalmente, la opinión de la ya adolescente P., con capacidad para formar juicio propio sobre el asunto que la involucra, el cual de resolverse en la forma que postulo, atenderá a su más plena formación integral (arts. 3, 12 ley 23.849; 75, inc. 22 Const. N..).

Por lo dicho, opino que V.E. debe acoger el recurso traído y dictar sentencia favorable a la demanda de adopción de autos.

La P., julio 7 de 1998 L.M.N.

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a trece de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, S.M., N., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.180, “B., P.A.. Adopción”.

A N T E C E D E N T E S

EL Tribunal de Familia nº 1 en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín rechazó por mayoría la demanda de adopción solicitada.

Se interpuso, por la peticionaria de la adopción, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El Tribunal fundó su decisión en que:

    1. La diferencia de edad entre la peticionante y la menor que pretende adoptar es de 14 años por lo que no se cumple con la exigida por el art. 312 párrafo del Código Civil acarreando su ausencia la nulidad absoluta de la adopción otorgada (fs. 49).

    2. No puede considerarse a la adopción de integración como un supuesto específico de regulación legal al que no se le aplican las reglas del art. 337 del Código Civil (fs. 50).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la peticionante de la adopción por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 312 párrafo, 337 del Código Civil, 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y el inc. 22 del art. 75 de la Constitución nacional, entre otras normas.

  3. El recurso es fundado, como lo ha dictaminado el señor S. General.

    V.A.F. de B. promovió el juicio de adopción simple de la menor P.A.B., hija de su cónyuge R.M.B. y de A.S.S.M., fallecida en el año 1987.

    La peticionante convive con la niña y con su padre desde el mes de setiembre de 1991 habiendo contraído matrimonio en agosto de 1993; el 7 de mayo de 1996 nació L.M.B., fruto de la unión antes señalada.

    Al momento de demandar (junio de 1997) la peticionante contaba con 27 años de edad y la menor con 12.

    El caso de autos constituye un supuesto de las llamadas “adopciones integrativas” o de “integración familiar”, que E.F. identifica como aquélla que “tiene por objeto completar la familia nuclear del adoptado, incorporando la figura del padre o de la madre que falta, pero respetando y fortaleciendo el vínculo existente con el progenitor que lo tiene bajo su guarda” situación que coincide con la que genera la pretensión de adoptar al hijo del cónyuge, es decir “cuando se adopta a los llamados hijastros o entenados (art. 363 Cód. C..)” (“La filiación adoptiva”, Advocatus, Córdoba, 1998, p. 126 nº 21.1), o como se los ha dado en llamar hoy por alguna doctrina “hijos afines”, para intentar eliminar el sesgo peyorativo que se entiende habita en aquellas denominaciones.

    No se trata en el sub judice de incorporar un menor abandonado a la familia, sino de integrar a uno que convive con la pretensa adoptante desde hace años, conformando una relación materno filial con fuertes vínculos afectivos enraizados en la situación fáctica de la crianza, generándose así una verdadera simbiosis entre ambos.

    De tal manera, el pedido tiene como plausible objetivo que la menor vea transformada esa relación de hecho en otra de jure, que incorpore “legalmente” a su vida la figura materna, asociándola a modo de ensamblaje con el vínculo ya existente del progenitor paterno.

    La ley no ha sistematizado este tipo de adopciones, sino que las ha considerado aisladamente, a modo de excepciones a la regla...

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