Admisión y exclusión de pruebas

AutorEdmundo S. Hendler
Páginas177-217
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VI.
Admisión y exclusión de pruebas
1. Tendencias de la legislación moderna
Una innovación verdaderamente emblemática en el conjunto de
reformas de las leyes de procedimiento penal de los últimos tiem-
pos es, indudablemente, la incorporación en los respectivos códigos
de una regla referida a la obligada exclusión de aquellas pruebas que
hubieran sido obtenidas de una manera ilícita. Al mencionar los úl-
timos tiempos me estoy reriendo a las reformas, verdaderamente
numerosas que tuvieron lugar en las últimas décadas del siglo XX
y en lo que va del XXI. Es un dato signicativo que a partir de en-
tonces se hayan producido transformaciones de tanta trascendencia
del procedimiento penal, tal vez como no había ocurrido en casi un
siglo anterior. Los nuevos códigos procesales penales implantados
en distintas jurisdicciones de nuestro país son un buen ejemplo de
ese fenómeno que, en sí mismo, es cuasi universal.
Con la única excepción del código procesal penal dictado en
1992 para los tribunales nacionales, que solo a medias constituyó
una reforma cabal del vetusto sistema inquisitivo que regía desde
nes del siglo XIX –el que por sus características era aún más an-
ticuado que lo que el año de su sanción, 1888, indicaba– todos los
códigos procesales penales de las provincias argentinas sancionados
desde 1991 en adelante contienen alguna disposición que establece
la invalidación de las pruebas obtenidas en trasgresión de las garan-
Edmundo S. Hendler
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tías constitucionales. Con ligeras variantes en la redacción emplea-
da todos ellos se hacen cargo de una cuestión que, por supuesto,
en sí misma, proviene de antigua data. Se trata nada menos de la
que se suscita con motivo de los métodos empleados para llegar a
comprobar la comisión del delito. La unanimidad con que la re-
suelven todos los nuevos ordenamientos no es un dato menor si se
tienen en cuenta las aristas polémicas que invariablemente surgen
cuando se trata de su aplicación concreta, en particular, en aquellas
situaciones en que la regla conduce a un apartamiento consciente
de la verdad objetiva. Lo cierto es que los códigos implantados
en Tucumán en enero de 1991 (artículo 194), en Catamarca en
diciembre de ese año (artículo 216), en Córdoba en enero de 1992
(artículo 194), en Buenos Aires en enero de 1997 (artículo 211),
en Chaco en julio de 1999 (artículo 193), en Mendoza en noviem-
bre de 1999 (artículo 207), en Chubut en abril de 2006 (artículo
46 de la Constitución provincial) y en Santa Fe en agosto de 2007
(artículo 162), coinciden en privar de valor probatorio a las com-
probaciones obtenidas con violación de garantías constitucionales.
Otro tanto ocurre con los nuevos códigos procesales de varios
países latinoamericanos. A título de ejemplo cabe mencionar el de
Costa Rica de 1996 (artículo 181), el de Bolivia de 1999 (artículo
13) o el de Colombia de 2005 (artículo 23). Lo mismo cabe decir
de la reforma implantada en Brasil en 2008 (artículo 157) que res-
ponde a una disposición expresa de la constitución dictada en 1988
(artículo 5, LVI). En el entorno de Europa continental se verica la
misma innovación en la disposición contenida en la Ley Orgánica
del Poder Judicial en España (artículo 11, 1°) que data de 1985
y en el código de procedimiento penal italiano dictado en 1988
(artículo 191). Otro tanto ocurre con la constitución portuguesa
de 1976 (artículo 32, apartado 6) así como en la constitución rusa
adoptada en 1993 (artículo 50 [2]).
En materia de proyectos y en el ámbito internacional debe des-
tacarse el “Proyecto de reglas mínimas de las Naciones Unidas para
la administración de la Justicia Penal” preparado por una comisión
de expertos entre 1990 y 1992 en el que la regla de exclusión
Sistemas penales comparados
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aparece consagrada con toda amplitud. El artículo 10º lo establece
para transgresiones en el interrogatorio de sospechosos o relativas
al derecho a guardar silencio. El artículo 12º lo consagra para vio-
laciones al derecho de defensa y el artículo 33º lo impone como
una regla general referida a pruebas obtenidas ilícitamente.
En cuanto concierne a las convenciones internacionales de de-
rechos humanos, ni la europea ni la americana se ocupan especí-
camente de los remedios aplicables en casos de obtención ilícita de
pruebas y la Corte Europea se muestra más bien prescindente al
respecto señalando que es cuestión propia de las leyes de los respec-
tivos estados206, no obstante lo cual registra importantes pronun-
ciamientos concernientes a la disposición que establece el derecho
al debido proceso, el artículo 6, 1 de la Convención Europea de
Derechos Humanos, desautorizando distintos medios de obtención
de elementos de cargo207. La Corte Interamericana de Derechos
Humanos, por su parte, sostiene una postura claramente militante
en la cuestión y, al menos en un caso de pruebas obtenidas mediante
torturas o tratos crueles o inhumanos, ha llegado a armar que la
regla de exclusión “ostenta un carácter absoluto e inderogable”208.
2. La jurisprudencia de la Corte Suprema en Argentina
La cuestión, de todos modos, tiene origen anterior en preceden-
tes jurisprudenciales. En nuestro país debe señalarse como leading
206 En el caso “Schenk v. Switzerland”, resuelto el 12 de julio de 1988, la
Corte Europea de Derechos Humanos (Application nº 10862/84) declinó cla-
ramente de establecer una regla de exclusión en caso de escuchas telefónicas
indebidamente interceptadas.
207 Por ejemplo, el uso de agentes encubiertos repudiado no obstante reiterarse
el criterio prescindente de la regla de exclusión (Fallo del 9 de junio de 1988
“Teixeira de Castro v. Portugal”, Ídem, fallo del 5 de febrero de 2008 dictado
por la corte ampliada [Grande Chambre] “Ramanauskas v. Lituania”).
208 Sentencia del 26 de noviembre de 2010, “Cabrera García y Montiel Flores
v. México”.

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