Administradores judiciales

AutorAdán Luis Ferrer
Páginas256-257
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ADÁN LUIS FERRER
el caso, según corresponda. El art. 124 lo dice con mayor clari-
dad.
Sección 6
Administradores judiciales
Administradores, interventores y veedores judiciales
Art. 99. Los honorarios del profesional como adminis-
trador o interventor judicial, en cualquier clase de asun-
to, se regulan conforme a lo dispuesto en el artículo 716
del Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Pro-
vincia de Córdoba, teniendo en cuenta las siguientes cir-
cunstancias:
1) El tiempo que duró la administración, cuando depen-
diere del plazo;
2) La ubicación de los bienes administrados;
3) Beneficios obtenidos, y
4) La naturaleza, complejidad y volumen de los negocios.
El administrador puede solicitar regulaciones parcia-
les sobre la base de rendiciones de cuentas admitidas
por los beneficiarios o judicialmente aprobadas.
Si el profesional actuare sólo como veedor, el honora-
rio se fijará en el treinta por ciento (30%) de lo que co-
rrespondería al administrador o interventor judicial.
239. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El artículo alude a “los honorarios del profesional como ad-
ministrador o interventor judicial, en cualquier clase de asun-
to”, pero a continuación remite al art. 716 del C. de P.C., que le-
gisla sobre la remuneración del administrador de la herencia,
que en principio no es un profesional, sino uno de los herede-
ros (art. 697, CPC).
La primera duda es, en consecuencia, si la norma se aplica
sólo al administrador de la herencia, o también a otras formas
de intervención judicial, tales como las previstas en los arts. 113
y ss. de la ley 19.550 o 475 y ss. del C. de P.C. La amplitud del
texto y en especial la expresa referencia al veedor (figura en
principio ajena a la administración de la herencia) sugieren
que el legislador ha querido referirse a todas la formas de in-
tervención judicial, lo que obliga a compatibilizar esta norma
con el art. 480 del C. de P.C., superando así las deficiencias de
una superposición de normas que no debería existir.
ART. 99
Segundas Ferrer - Código Arancelario - 2ª ed.pmd 02/06/2014, 10:10256

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