ADMINISTRADORA CLUB DE CAMPO SAN PATRICIO SA c/ BENSA, KARINA ZOE Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS
Fecha | 20 Marzo 2023 |
Número de expediente | CIV 086760/2017 |
Número de registro | 836 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
86760/2017
ADMINISTRADORA CLUB DE CAMPO SAN PATRICIO SA c/
BENSA, K.Z. Y OTRO s/EJECUCION DE EXPENSAS
Buenos Aires, 20 de marzo de 2023.-
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
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La ejecutada -doctora K.Z.B.- solicita que se decrete la nulidad de lo actuado por esta sala (ver aquí escrito y aquí y aquí documental acompañada).
Para fundar su postura, en primer término, refiere a su presentación del 21 de diciembre de 2022 mediante la cual peticionó
que conforme artículos 38, 38ter, 268 y concordantes del Código Procesal se dejaran sin efecto las providencias del 16 y 21 de diciembre de 2022.
Luego, alude al escrito del 28 de diciembre de 2022,
donde requirió que a fin de despejar toda duda se agreguen en autos las constancias de la designación de quien suscribió esas providencias en carácter del secretario, por cuanto no encontró información pública disponible al respecto.
Señala que en la resolución dictada por esta sala el 7 de febrero de este año se expuso que la vía para atacar esas providencias simples se encuentra contemplada en el artículo 38ter del Código Procesal y que es -precisamente ese- el remedio que interpuso en el escrito del 21 de diciembre de 2022.
En razón de ello, sostiene que resulta erróneo y contrario a las constancias de las actuaciones el entendimiento formulado en la resolución del 7 de febrero pasado en torno a que el 21 de diciembre de 2022 dedujo recurso de revocatoria, cuando invocó el artículo 38 ter del Código Procesal al que se refiere en esa última decisión de esta alzada y articula la nulidad de lo actuado ante esta instancia desde la intervención de la que da cuenta la providencia del el 16 de diciembre de 2022.
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
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Los términos del planteo conducen a recordar que la actividad de la judicatura y de las partes en el proceso puede originar irregularidades, defectos o vicios, que se reflejan de dos modos diferentes: el error in iudicando y el error in procedendo. A. apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales; éste se limita a los déficit de actividad en el proceso. Para su rectificación o enmienda existen medios de subsanación o impugnación diferentes (conforme, M.-.S.-., "Códigos Procesales", Tº II-C,
pág. 312).
Así, el error in iudicando constituye materia extraña al incidente de nulidad, pues en tal caso el modo de impugnación no es otro que el recurso de apelación si fuera admitido por la ley. En otras palabras, es inadmisible pretender la revisión del pronunciamiento considerado injusto o desacertado por la vía del incidente de nulidad.
Por lo demás, el ámbito de aplicación del incidente aludido se reduce a los actos que preceden a una providencia o resolución, pero no alcanzan a los vicios u omisiones que pudiere contener la decisión misma, supuesto en que se ha previsto el recurso de nulidad contemplado por el artículo 253 del Código Procesal,
comprendido a su vez en el de apelación (primer párrafo art. citado)
(conforme Morello-Sosa-Berizonce., op. cit., TºII-C, pág. 340; id.
C.N.Civ., S."., marzo 30-1987, E.D. 126-509).
Bajo tal óptica, lo postulado por la ejecutante cabe enmarcarlo como un error in procendendo, por cuanto refiere que las providencias dictadas el 16 y 21 de diciembre de 2022 (ver también aquí, ya que en esta última fecha se dictaron dos providencias)
afectarían lo decidido por esta alzada en la resolución del 21 de diciembre de 2022.
En principio, hay determinadas cuestiones que hacen a la materia a decidir que ya fueron abordadas en la resolución del pasado 7 de febrero.
En ese lineamiento, se reitera lo allí dicho en el sentido que las providencias atacadas son de mero trámite, por lo que pueden ser suscriptas por secretaría (artículo 38 del Código Procesal).
Fecha de firma: 20/03/2023
Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I
Asimismo, se encuentra consentida la competencia de esta sala desde la intervención asumida el 15 de julio de 2022.
A todo evento, con el fin de seguir despejando cuestiones formales, se puntualiza que quien suscribió las referidas providencias fue asignado para prestar servicio en esta sala mediante resolución nº1051/2022 del 11 de julio de 2022 del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara, a la cual la interesada puede acceder -digitalmente- mediante el cotejo de la publicación respectiva en el Centro de Información Judicial -CIJ-.
Así las cosas, descartado cualquier vicio que afecte la formalidad propia de las providencias judiciales, el estudio de lo planteado queda circunscrito a establecer si medió error in procedendo y -en su caso- si ello afectó de nulidad la resolución del 21 de diciembre de 2022.
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En efecto, hallándose los autos ante esta instancia,
la ejecutada peticionó el 21 de diciembre de 2022 que se dejaran sin efecto las providencias del 16 y 21 de diciembre de 2022, no obstante lo cual entretanto se avanzó en la resolución del recurso interpuesto.
Asimismo, mediante escrito del 19 de ese mes y año la ejecutada solicitó que se requiriera al Juzgado Civil nº13 la remisión del expediente nº 90265/2011 caratulado “Administradora Club de Campo San Patricio SA c. Z.B.K. y otro s. ejecución de expensas” para decidir el planteo de nulidad por el que habían sido elevadas las actuaciones y en su escrito del 21 de diciembre de 2022
pidió que se dejara sin efecto lo proveído en esa misma fecha.
Además, en esa misma fecha se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella (ver aquí) contra la resolución del 9 de noviembre de 2022 que rechazó la nulidad planteada por su parte el 10 de febrero de 2022.
Se reitera -entonces- lo ya explicitado en el acápite II, en el sentido de que la cuestión ahora planteada gira en torno a...
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