Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 3 de Marzo de 2020, expediente FMZ 021512/2015/CA002

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 21512/2015/CA2

En la ciudad de Mendoza, a los tres días del mes de marzo del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara

Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor A.R.P., doctora Olga Pura

Arrabal y doctor G.E.C., procedieron a resolver en definitiva

estos autos FMZ 21512/2015/CA2, caratulados: “ADMINISTRACION DE

PARQUES NACIONALES C/MILAN, CESAR FRANCISCO Y OTRO S/CIVIL Y

COMERCIALVARIOS, venidos del Juzgado Federal de San Luis, a esta Sala “B”,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 249/250 contra la resolución de fs.

243/248 por la que se resuelve: “I) Rechazando la acción revocatoria deducida en

autos por la Administración de Parques Nacionales en los términos del art. 961 y ss.

Del Código Civil, en contra de los Sres. F.C.M. y Francisco M.

M.. II) Imponiendo las costas del proceso a la actora objetivamente perdidosa

(art. 68 y cc. del C.P.C.C.N.) III) Difiriendo la regulación de honorarios.

NOTIFIQUESE y PROTOCOLICESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 243/248?

De conformidad con lo establecido en el Código Procesal Civil y Comercial

de la Nación, se procedió a establecer el siguiente orden de estudio y votación:

doctora O.P.A., doctor G.E.C. de D. y doctor

A.R.P..

Sobre la única cuestión propuesta, la señora Juez de Cámara Dra. Olga

Pura Arrabal, dijo:

1) L. señalaré que, resulta aplicable al caso, el Código Civil de

Vélez, en tanto los hechos que se discuten se ubican en un período anterior a la

entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

Se configura, entonces una situación jurídica agotada o consumada bajo el

régimen anterior que, por el principio de irretroactividad, obsta a la aplicación de las

nuevas disposiciones. La noción de consumo jurídico impone la aplicación de los

citados artículos en toda su extensión (causas “D.L.P., V.G. y otro c/Registro del

Estado Civil y Capacidad de Buenos Aires c/Buenos Aires, Provincia de”, Fallos:

Fecha de firma: 03/03/2020

Alta en sistema: 16/03/2020

Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27145595#252888249#20200303133932445

338:1455; y L., J.J., “Tratado de Derecho Civil”, P. General,

tomo 1, edit. A.P., 1984, página 145).

El caso de marras se inicia con una acción revocatoria (de fraude) iniciada

por la Administración de Parques Nacionales (APN), contra los Sres. Francisco C.

M. y F.M.M., a fin que se declare inoponible el acto jurídico

celebrado por éstos, el 9/4/2014, por medio del cual, el Sr. C.M. transfirió a su

hijo (M., con derecho de reversión y usufructo gratuito y vitalicio, los derechos

indivisos que le correspondían, sobre el inmueble, conocido como campo “San

Nicolás”, en la provincia de San Luis.

2) Que, las presentes actuaciones se inician, en el 2015, cuando la APN

interpone acción de fraude, contra los demandados (con cautelar, solicitando embargo

preventivo sobre la totalidad del campo referido), en virtud de la declaración de

nulidad del boleto de compraventa suscripto por la actora con los hermanos M.

(C. e I., en el 2000, sobre el inmueble mencionado (perteneciente a éstos en

carácter de condóminos). Esa adquisición, por parte del Estado Nacional, tenía por fin

crear un parque nacional.

Esa operación jurídica se realizó por la suma total de DÓLARES

ESTADOUNIDENSES DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL (U$

2.618.000), abonándose en ese acto, el monto de DÓLARES OCHOCIENTOS

VEINTICINCO MIL (U$825.000), a cuenta del precio debido, acordando que, el

saldo restante se pagaría al momento de otorgar la escritura traslativa de dominio.

En el 2001, las partes acordaron una prórroga del plazo de escrituración,

oportunidad en la cual, la actora, abonó, a los demandados, la suma de PESOS

SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 625.000) (a cuenta de la mora incurrida, y

del saldo del precio).

Como consecuencia de las irregularidades detectadas en la compra del campo

referido, APN inició una acción de lesividad (Exte. 21061/07) con el fin de obtener la

declaración de nulidad del contrato administrativo mencionado. En dicha causa

recayó sentencia definitiva de la Cámara Nacional de Apelaciones, en el 2012, por

medio de la cual se declaró la nulidad del boleto de compraventa, y, por

consiguiente, del acuerdo celebrado en el 2001.

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FMZ 21512/2015/CA2

Todo ello obligó a APN a iniciar una nueva demanda, contra los hermanos

M., a fin de lograr la devolución de lo abonado por aquella compraventa (Exte.

29414/2013).

En el marco de esta causa, en noviembre del 2014, se ordenó trabar un

embargo sobre la totalidad del campo referido, oportunidad en la cual, el Registro de

la Propiedad de San Luis, informó que, la medida preventiva, sólo se hacía efectiva

sobre el 50% indiviso del inmueble perteneciente a la Sra. I.M., ya que, el

50% restante fue transferido, por el Sr. C.M., a su hijo, mediante una

donación, inscripta el 3/7/2014.

Ello forzó a APN a iniciar la presente acción revocatoria, a fin de obtener la

declaración de inoponibilidad de la referida liberalidad. Que en esta causa, a fs.

37/39, se hizo lugar a la cautelar solicitada por la actora, ordenando trabar un

embargo preventivo sobre el campo “San Nicolás”, hasta cubrir la suma PESOS

CINCO MILLONES ($5.000.000), con indisponibilidad de la porción del

condominio correspondiente al Sr. C.M..

Que, a fs. 44/45, el registro informa que el 50% del campo pertenece en

dominio a la Sra. I. y, el otro 50%pertenece, en NUDA PROPIEDAD, al Sr.

M., con un USUFRUCTO en favor del Sr. C.M.. Que, como

consecuencia de ello, se ordena la inhibición general de bienes de éste último (ver fs.

47).

Que, a fs. 88 vta., el a quo hizo lugar al pedido de sustitución de la inhibición

general de bienes, por un embargo sobre un vehículo de propiedad del demandado,

valuado en $700.000.

Que, apelada dicha decisión, la Cámara Federal de Mendoza, Sala B, rechazó

la sustitución del embargo, por considerarla insuficiente para mantener la garantía del

crédito de la actora, y, mantuvo la inhibición general de bienes del Sr. C. (FMZ

21512/2015/1/CA1 “INC DE APELACIÓN ADMINISTRACIÓN DE PARQUES

NACIONALES c/MILAN, CESAR FRANCISCO Y OTRO S/ CIVIL Y

COMERCIALVARIOS”).

3) Que, el a quo, rechaza la acción revocatoria.

Fecha de firma: 03/03/2020

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Firmado por: OLGA PURA ARRABAL - GUSTAVO CASTIÑEIRA DE DIOS - ALFREDO PORRAS, Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza Firmado(ante mi) por: P.O.Q., Secretario de Cámara #27145595#252888249#20200303133932445

Para decidir así, el magistrado, sostiene...

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