Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Noviembre de 2019, expediente CAF 048855/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 48855/2016 ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES c/ COSENA SEGUROS SA s/VARIOS Buenos Aires, de noviembre de 2019.-

VISTO:

El recurso de aclaratoria presentado por la parte actora a fs.

215/vta., por considerar que se ha incurrido en una omisión en la resolución de fs. 212/213vta; Y CONSIDENADO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F., dijeron:

  1. Que, a fs. 212/213vta. y por mayoría, esta S. declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto a fs. 192/196 por la Administración de Parques Nacionales contra la resolución de primera instancia de fs. 188/190vta.

    Para así decidir, en lo que aquí interesa, se recordó que el magistrado había resuelto incorporar a la firma Los Alpes S.R.L. al proceso en los términos del artículo 90, inciso 2º, del CPCCN. En ese sentido, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 96 del CPCCN, en cuanto prevé que “será inapelable la resolución que admita la intervención de terceros”, se declaró mal concedido el recurso de apelación de fs.

    192/196 en lo referente a ese aspecto.

  2. Que frente a dicho pronunciamiento, la Administración de Parques Nacionales interpuso recurso de aclaratoria. En su presentación, señala que este Tribunal omitió pronunciarse sobre un aspecto que había sido introducido oportunamente en su recurso de apelación referido a que, en la causa, no había existido contestación de demanda por parte de la firma Cosena Seguros S.A. a quien había demandado y, por ello, le causaba un perjuicio el hecho de que el magistrado de la anterior instancia le hubiere corrido traslado de la “contestación de demanda” al tercero incorporado al proceso, es decir, a Los Alpes S.R.L.; ello, por Fecha de firma: 12/11/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #28714938#249423119#20191111105637580 considerar que en autos, la litis ya se había trabado y la demandada se encontraba rebelde.

  3. Que cabe destacar que el recurso de aclaratoria es el remedio concedido para obtener que el mismo órgano judicial que dictó una resolución subsane las deficiencias de orden material o conceptual que la afecten, o bien la integre de conformidad con las cuestiones oportunamente introducidas al proceso como materia de debate, supliendo las omisiones de que adolece el pronunciamiento.

  4. Que, en tal contexto, sin perjuicio de que los términos de la resolución de fs. 212/213vta. resultan suficientemente claros, es dable recordar que, como se...

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