Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 27 de Agosto de 2018, expediente CIV 056952/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Expte n° 56.952/08 -Juzg.6- “Administración Magallan SRL c/

Consorcio de propietarios Av. C. 1420/24 s/ daños y perjuicios”

En Buenos Aires, a de agosto de dos mil dieciocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “Administración Magallan SRL c/ Consorcio de Propietarios Av.

C. 1420/24 s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. P.P. dijo:

Contra la sentencia de fs. 350/366 que rechazó la demanda, expresa sus agravios la actora a fs. 397/400, cuyos fundamentos fueron replicados por el consorcio demandado a fs 404/405.

I.- El magistrado de la instancia anterior rechazó la acción entablada por el ex administrador del consorcio demandado,

mediante la cual el Sr. R. reclamó la indemnización de los daños y perjuicios que habría sufrido durante el proceso de mediación previo,

desarrollado con motivo de la promoción de los litigios conexos entre las partes, atribuidos al Sr. J.L.Z., quien en la ocasión era representante del ente consorcial –además de consorcista-, quien con su actitud, no permitió concluír la negociación cuando ya había un principio de acuerdo.

El actor acusó que la actitud del nombrado copropietario le ocasionó un daño susceptible de apreciación pecuniaria que debía ser reparado por el consorcio.

Para decidir como lo hizo, el sentenciante entendió que el actor no acreditó el daño alegado que servía como base de su reclamo indemnizatorio.

Contra el fallo, se agravió la actora por no haberse tenido en cuenta que con el accionar del consorcio, se manchó su buen Fecha de firma: 27/08/2018

Alta en sistema: 14/09/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

nombre y honor y que, como consecuencia de ello, dejó de percibir los honorarios que ha perdido por su renuncia como administrador del consorcio que eran inferiores a los que fijaba para esa época la Cámara Argentina de la Propiedad Horizontal y Actividades Inmobiliarias.

El actor cuestionó además la demora en el dictado de la sentencia.

Sostuvo que para el mes de noviembre de 2011 pudo haberse fallado respecto del reclamo por él formulado por haberse dispuesto la acumulación con los autos seguidos entre las mismas partes sobre rendición de cuentas (exptes. nº 58.676/2008 y 51.205/2008).

II.- Procederé en primer lugar a tratar las quejas del recurrente referidas a la responsabilidad asignada en el caso de autos,

aclarando que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedado trabada la relación procesal (CSJN, Fallos: 144:611; 258:304,

262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088,

304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

Tendré en cuenta la normativa vigente al momento en que sucedieron los hechos para analizar la responsabilidad y sus efectos, por cuanto los efectos de la relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CC y C;

K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

Rubinzal – Culzoni).

En primer lugar, he de señalar que el accionante solicitó

el pase de autos para sentencia con fecha 14 de noviembre de 2011

(ver fs. 328) y luego de haberse agregado los alegatos respectivos el Fecha de firma: 27/08/2018

Alta en sistema: 14/09/2018

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

día 21 de ese mes y año, se dispuso que previamente debían volver las actuaciones conexas al Sr. Representante del Fisco. Luego de dicha providencia, mediante el escrito de fs. 341, reiteró lo peticionado (8

de marzo de 2012). A consecuencia de dicha solicitud, a fs. 342 vta.,

el Juzgado remitió a lo proveído a fs. 309 del expediente nº 51.205/08,

que tuvo presente lo solicitado para una vez que se encontraran en las mismas condiciones el otro juicio conexo sobre rendición de cuentas (nº 58.676/2008), en los términos del art. 194 del Cód. Procesal.

Ahora bien, más allá de lo acertado o no de la decisión adoptada por el sentenciante, lo cierto es que tanto el proveído de fs.

340 vta. como el de 342 vta. fueron consentidos por la actora, razón por la cual resulta ahora inoportuno e ineficaz el cuestionamiento introducido en tal sentido. De modo que estos agravios serán rechazados.

III) En cuanto al fondo del litigio, el actor se agravió de la valoración efectuada sobre los testimonios brindados en autos.

El artículo 377...

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