Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Abril de 2018, expediente CAF 055093/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 55093/2017 ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SE c/

AFIP s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA Buenos Aires, 12 de abril de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 22/23vta., la señora juez de la anterior instancia declaró que la presente contienda es ajena al Poder Judicial, en tanto la reclamación pretendida se encuentra alcanzada por las disposiciones de la ley 19.983 y su decreto reglamentario, debiéndose proceder al archivo de las actuaciones.

    Para resolver como lo hizo, entendió, con remisión al dictamen del señor F.F., que tanto la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) como la Administración General de Puertos (AGP) se encuentran comprendidas en el régimen de la citada ley, atento a su respectivo carácter de entidad autárquica y sociedad del Estado. Por ello, y dado que el objeto de la acción de índole tributaria constituye un conflicto de carácter pecuniario, sostuvo que se configura un supuesto en que debe desplazarse la competencia en razón de la materia, prevista en la ley 11.683, por la competencia en razón de las personas involucradas, con la consiguiente aplicación del régimen de solución de controversias interadministrativas.

  2. ) Que, contra dicha resolución, a fs. 26 interpuso apelación la AGP, que se concedió a fs. 27 y fue fundada a fs. 29/38vta.

    En sustancia, sostiene que no existe un superior jerárquico común o jefatura única entre las dos partes del conflicto toda vez que la AFIP es un ente descentralizado en la órbita del Ministerio de Hacienda, y la AGP en la del Ministerio de Transporte. Agrega que, por el principio de especialidad con el que fueron creados, ni el Presidente de la Nación se podría avocar en forma legítima sus competencias.

    En otro orden de consideraciones, expone que la controversia no tiene naturaleza pecuniaria, toda vez que su parte no tiene una deuda líquida y exigible contra la AFIP, dado que ésta desestimó su reclamo de repetición. En virtud de ello, considera que corresponde al Poder Judicial decidir si el acto administrativo que rechazó tal reclamo es legítimo o si debe ser revocado.

    Añade que la AGP reviste el carácter de contribuyente desde la derogación de todas las normas que la eximían del pago de tributos nacionales, provinciales y municipales por la ley 22.016, y que no tiene ningún tipo de prerrogativa, por lo que goza de los mismos recursos que cualquier particular para impugnar en sede administrativa y judicial las resoluciones de la AFIP, en los términos de la ley 11.683.

    Fecha de firma: 12/04/2018 Alta en sistema: 13/04/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #30326878#202907053#20180411115026156 Explica que tiene la obligación legal de reinvertir en el puerto que administra las ganancias de su explotación (art. 12, ley 24.093), y que a los fines de cumplir con sus obligaciones fiscales elaboró balances provisorios y tributó en tiempo y forma el impuesto a las ganancias. Sin embargo, una vez aprobados los balances, en virtud de los ajustes practicados por la Auditoría General de la Nación, aquéllos arrojaron un quebranto o ganancias inferiores, de modo que lo abonado en exceso importa una violación a la ley de puertos y con ese fundamento formaliza su reclamo.

    Manifiesta que el objeto de la acción no puede calificarse como una deuda propia del Estado, porque sus recursos no están conformados por partidas presupuestarias sino por el resultado de la explotación del Puerto de Buenos Aires. Sobre esa base, insiste en que las partes involucradas tienen un patrimonio diferenciado y que, por ello, debe ceder el principio conforme al cual la Nación no puede ser llevada a juicio por las diferencias suscitadas entre reparticiones dependientes de su autoridad.

  3. ) Que, elevadas las actuaciones a la Cámara, a fs. 42/43vta.

    dictaminó el señor F. General, que consideró que correspondía confirmar la decisión de grado; con lo que llegan los autos a instancia de resolver.

  4. ) Que la cuestión a dirimir consiste en determinar si en el sub lite se configura un “caso”, “causa” o “controversia” cuya resolución compete al Poder Judicial o si, en atención a la materia y a los sujetos entre los cuales se suscita el conflicto, este último debe resolverse por aplicación del régimen que prevé la ley 19.983 y su decreto reglamentario.

  5. )...

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