Administración fraudulenta en gestiones sucesivas. Un análisis desde la teoría de la imputación objetiva

AutorDaniela del Valle Pereyra - Ignacio Ruiz Moreno
Páginas64-72
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ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA EN
GESTIONES SUCESIVAS
Un análisis desde la teoría de la imputación objetiva
Daniela del Valle Pereyra* e Ignacio Ruiz Moreno**
Abstract
Resulta claro que un administrador de bienes ajenos puede ser imputado por los daños o
peligros ocasionados durante su gestión en virtud del art. 173, inc. 71 que prevé la figura
de administración fraudulenta. Ahora bien, ¿pueden serle reprochados aquellos perjuicios
ocurridos luego de finalizada su gestión? E n este trabajo se analizará cuál es el alcance
que debe tener aquel tipo penal y si, en función de él, los supuestos de daños posteriores a
la culminación del mandato, o de ahora en adelante en “gestiones sucesivas”, se
encuentran abarcados por la figura en esa norma. El trabajo pretenderá establecer, por
un lado, si es posible que un administrador de capitales ajenos pueda ser responsable
penalmente por los daños causados luego de finalizada su gestión, y, por el otro, si también
debe responsabilizarse penalmente al administrador cuyo mandato se encuentra en curso
al tiempo del daño.
Palabras clave: administración fraudulenta - daño - teoría de la imputación objetiva -
gestiones sucesivas - responsabilidad penal - dólar futuro.
I. INTRODUCCIÓN
- Caso inspirador: Dólar futuro
El conocido “caso del dólar futuro”2 fue nuestro disparador para empezar a reflexionar
sobre la administración fraudulenta y la posibilidad de que el administrador de bienes
ajenos, pueda responder por los daños que estos sufren con posterioridad a la conclusión de
su mandato.
Sin ánimo de explayarnos sobre el caso, evocaremos solamente algunas cuestiones con el
fin de introducirnos en el problema que aborda este trabajo.
A partir de las contrataciones de dólar futuro, se acusó a algunos funcionarios de la
gestión presidencial anterior, 2011-2016, de haber actuado en exceso a lo permitido por la
normativa que las regula. Según la carta orgánica del BCRA está permitido operar bajo esa
forma siempre y cuando lo sea según el “precio de mercado” (art. 18 apartado “a”). En este
caso, y según el requerimiento fiscal, habrían violado dicha normativa, al contratar bajo un
tipo de cambio (dólar oficial) inferior al de mercado (dólar paralelo o blue).
Asimismo, se encontraba latente al hablar de esa imputación, el aumento del pasivo en
el erario público que se produjo una vez que –efectuada la sucesión en el mandato
presidencial– el tipo de cambio pasó de regulado (dólar oficial) a libre (dólar de mercado).
Lo curioso es que el mentado daño atribuido inicialmente a esta serie de funcionarios
sospechados de administración fraudulenta, no respondió a las contrataciones en sí, sino a
la desregulación de la moneda de cambio producida durante una nueva gestión presidencial.
En efecto, luego de las contrataciones, y tras la asunción del actual Presidente, nuestra
política cambiaria modificó el tipo de cambio, que pasó de ser fijo (o regulado) a variable(o
desregulado): sujeto a la oferta y demanda del mercado. En consecuencia, a la suba del dólar
por encima del valor fijado en los contratos le siguió, en simultáneo, el aumento de la deuda
contraída.

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