Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Noviembre de 2022, expediente FSM 013067925/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 13067925/2011/CA1

Administración Federal de Ingresos Públicos c/

Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

En San Martín, a los 2 días del mes de noviembre del año dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala II de esta Cámara Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “Administración Federal de Ingresos Públicos c/ Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”. De conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. A.A.L. dijo:

  1. El Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda incoada por la Administración Federal de Ingresos Públicos por pago incausado, y condenó a la empresa Cerámica Alberdi S.A. a reintegrar al Fisco Nacional la suma de pesos doscientos veintiocho mil ciento dos con 78/100 ($ 228.102,78) con más los intereses establecidos en el Considerando VI de la resolución (art. 4

    de la Resolución Nº 314/2004), con costas a la demandada vencida (cfr. fs. 420/427vta.).

    Para así decidir, en primer término, desestimó

    las excepciones previas planteadas por la accionada y diferidas oportunamente para el momento de resolver en definitiva.

    En relación a la falta de legitimación activa, la demandada había expuesto que la AFIP carecía de legitimación activa para obrar, porque no ejerció

    previamente la acción de lesividad que ordena el art.17 in fine de la ley 19.549

    . Sobre el particular, el iudex a quo señaló que tal defensa estaba prevista –en la faz activa-

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -1-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13067925/2011/CA1

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/

    Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

    Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

    para señalar la falta de aptitud legal para demandar por no ser el peticionante titular de la relación jurídica sustancial que se invoca y no, como pretendía la accionada,

    para marcar la falta de acción y de habilitación de la instancia judicial, o bien objetar el encuadramiento jurídico de la acción intentada. De esta forma, sostuvo que la AFIP promovió una demanda por cobro de pesos en virtud de un pago que consideraba incausado y respecto del cual no existía controversia sobre su ocurrencia, monto y calidad de solvens y accipiens que, respectivamente, revestían las partes litigantes; por lo que concluyó que resultaba forzoso reconocer legitimación al organismo fiscal para demandar en tal sentido.

    En lo que atañe a la prescripción liberatoria,

    consideró que la divergencia entre las partes en cuanto al plazo de la prescripción, radicaba en la diversa postulación de la causa de la obligación, esto es:

    restitución de un pago indebido para la actora; versus acción de nulidad de acto jurídico por vicio en la formación de la voluntad, para la demandada. Manifestó, que la acción se inició a fin de que Cerámica Alberdi S.A.

    reintegrara las sumas correspondientes a la devolución en exceso de los montos depositados en concepto de ahorro forzoso, puesto que, según la actora, sólo le correspondía recibir el 50 % de los mismos en razón del cumplimiento extemporáneo del tributo. En virtud de ello, entendió que para la acción de restitución de lo pagado indebidamente Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -2-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Administración Federal de Ingresos Públicos c/

    Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

    Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

    resultaba aplicable la prescripción decenal a que aludía el art. 4023 del sustituído Código Civil; por lo cual la demanda estaba iniciada dentro de los diez años, en tanto el plazo debía computarse desde la fecha del pago (16 de febrero de 2001) hasta la iniciación del juicio (el 14 de febrero de 2011).

    En segundo término, sobre el fondo de la cuestión y como introducción, sintetizó la normativa aplicable en relación al pago sin causa, recordó la doctrina imperante sobre el tema y sostuvo que lo determinante era (por sobre un posible error en la voluntad de la Administración) si existía una obligación legal efectivamente exigible, es decir, si la demandada detentaba el título para recibir el pago. Y que, en ese caso, era aplicable lo normado del art.

    792 del derogado Código Civil.

    Luego, explicó que la ley 23549 estableció un régimen de ahorro obligatorio para los períodos anuales de 1988 y 1989 -sobre la base de los períodos fiscales 1986,

    1987 y 1988-, que consistía en un préstamo forzoso al Estado Nacional en función de la renta o patrimonio de los contribuyentes.

    Asimismo, ponderó que esa norma, determinó un régimen específico para los casos en que se producía la mora, relativo al pago de intereses, al reajuste monetario y la pérdida del derecho al reintegro.

    Señaló la forma de ingresar las correspondientes sumas de dinero, e indicó que el reintegro total de los Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -3-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Administración Federal de Ingresos Públicos c/

    Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

    Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

    montos ahorrados solo era exigible en el caso de cumplimiento oportuno y que, de no ser así, el obligado al ahorro perdía el derecho al reintegro del importe en un porcentaje que iba de 10% mensual, acumulativo hasta el límite del 50%.

    Continuó describiendo la naturaleza y función del empréstito, al que caracterizó, con cita de la doctrina de la Corte Suprema, como un instituto tributario.

    Concluyó, que como consecuencia de los hechos acreditados, no cabía atribuir a la devolución de los importes depositados el carácter de tácito reconocimiento de un derecho distinto al que surgía de la ley 23.549,

    puesto que el contribuyente se allanó al reclamo judicial por la obligación del ahorro obligatorio y presentó el formulario de pago al contado (con bonos de consolidación)

    el día 30 de noviembre de 1995, o sea, después de la entrada en vigencia -el 27 de octubre de 1995- del Decreto 625/95 (día de su publicación en el B.O., cfr. art. 5°).

    Como consecuencia de ello, entre los efectos que proyectó el pago efectuado no estuvo la condonación de la sanción prevista en el art. 7° de la ley 23549. Es decir,

    que nunca quedó resuelta la pérdida del derecho al reintegro del importe -en el caso-, en el límite máximo del cincuenta por ciento en razón del tiempo que estuvo la contribuyente en mora.

    Por lo tanto, entendió que resultaba inadmisible la pretensión de la demandada de no ser alcanzada por la Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -4-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

    Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

    sanción legal impuesta en un plexo normativo al que se adhirió formalmente y que no tachó de inconstitucional.

    En lo que atañe a los intereses, sostuvo que eran aplicables las normas contenidas en el art. 179 de la ley 11683 y Resolución N° 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción, debiéndose calcular a la tasa fijada en el art.

    4º de la citada Resolución, devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de la efectiva devolución.

    Por último, impuso las costas a la vencida en función del principio objetivo de la derrota.

  2. La sentencia fue apelada por ambas partes a fs. 431/431vta. y a fs. 432/432vta., quienes expresaron agravios a fs. 441/445vta. y a fs. 446/456vta.,

    respectivamente. El traslado de los mismos fue contestado solamente por la actora (cfr. fs. 458/465vta., 466/466vta.)

  3. a) agravios de la actora.

    La accionante se agravió contra el Considerando VI de la sentencia, en tanto el a quo condenó a la demandada al pago de los intereses previstos en el art. 179

    de la ley 11.683 y la resolución 314/2004, inc. 4 del Ministerio de Economía, desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la fecha del efectivo pago, como si se tratara de un juicio de repetición impositivo, cuando a su entender no lo era, máxime que el propio juez en el Considerando III calificó los pagos como incausados de acuerdo al art. 792 del Código Civil.

    Fecha de firma: 02/11/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA -5-

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 13067925/2011/CA1

    Administración Federal de Ingresos Públicos c/

    Cerámica Alberdi S.A. s/ contencioso administrativo-varios”

    Juzgado Federal de San Martín 1, Secretaría N° 3

    Señaló, que si bien la suma requerida provenía del régimen de ahorro forzoso, carecía de naturaleza impositiva, por lo que no podía ser reclamada por vía de repetición en los términos del art. 81 y ccs. de la ley 11683 y que, en consecuencia, no correspondían los intereses de la Resolución del Ministerio de Economía Nº

    314/04, art. 4, en la forma dispuesta por el art....

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