Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 22 de Febrero de 2016, expediente FGR 021000357/2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)

Dirección General Impositiva c/ L., V.M. s/Contencioso Administrativo-Varios” (FGR 21000357/2011) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 22 días de febrero de dos mil dieciséis se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La juez a quo en la sentencia de fs.160/175vta., resolvió hacer lugar parcialmente a la defensa de prescripción opuesta por el demandado, respecto de las diferencias monetarias originadas durante el periodo noviembre/2002 a julio/2005 y admitió parcialmente la demanda articulada por AFIP contra el señor V.M.L.. Condenó a éste a abonar a la actora, la suma de $

201.356,23 en concepto de restitución de diferencias originadas en el modo de distribución de las cuentas “Honorarios de Agentes Fiscales” y “Honorarios de Abogados”

que se utilizara para liquidar los emolumentos del mencionado, con más un interés a la tasa activa –que utiliza el BNA- desde la mora acaecida en la fecha en que se abonó cada remuneración liquidada en exceso –entre agosto de 2005 y marzo de 2008- y hasta el efectivo pago.

Distribuyó las costas en un 28% a la actora y en un 72% al demandado y reguló los honorarios profesionales.

Contra la decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. A fs.180 lo hizo el Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3266846#147604663#20160224071157835 demandado el cual expresó agravios a fs.196/203 y recibió

el responde de la contraria a fs.207/208. A fs.182 recurrió

la actora, se agravió a fs.191/194vta. y el demandado replicó el escrito a fs.205/206.

La planilla de elevación registra un tercer recurso interpuesto por el demandado –fs.63- respecto a las costas que se le impusieran en el resolutorio de fs.51/53vta.; el que, mediante proveído de fs.64, se concedió en relación y con efecto diferido.

II.

  1. Los agravios de la AFIP cuestionaron la diferenciación que realiza la a quo respecto de los fundamentos de derecho que hacen procedente el reclamo de la restitución que persigue. Entiende irrazonable y contradictorio que haya discriminado dos períodos. Uno de ellos –el que la sentencia no le reconoce- transcurrido durante la inaplicabilidad de la resolución 290/2002, en el marco de una medida cautelar que así lo dispuso y que la juez de grado consideró como una acción de daños y perjuicios con origen en la revocatoria de aquella medida; conclusión que dejó prescripto el recupero de las sumas, debido a que entendió aplicable el plazo bianual dispuesto en el art.4037 C.C.

    Respecto a este periodo sostuvo que su parte no persigue un resarcimiento por los perjuicios que pudo ocasionarle la cautelar decretada, sino la restitución de sumas abonadas sin causa, consecuencia de la impugnación judicial de un acto administrativo que motivó la suspensión de su aplicación.

    Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —2—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3266846#147604663#20160224071157835 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca Luego de transcribir fragmentos de precedentes jurisprudenciales, dijo que las sumas que se pretenden recuperar están vinculadas al resultado de la controversia en la cual se impugnaba la validez de la disposición en cuestión -autos “M., A.G. c/

    AFIP s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”- y que quedó extinta. Razón ésta, por la cual se encuentra consolidado su derecho/deber a obtener la restitución por todos los periodos durante los cuales no se aplicó aquella normativa.

    Agregó que fue el mismo demandado quien con la impugnación judicial deducida, demoró la aplicación de una norma de carácter general y gestando para sí un privilegio por sobre el resto de los agentes.

    Finalizó su cuestionamiento remarcando que la causa es idéntica para el reclamo de todos los períodos y el derecho que persigue no puede ser escindido en virtud de una discriminación de períodos durante los cuales no se aplicó la disposición de AFIP –por la vigencia de la medida precautoria- y aquellos otros donde también fue inaplicable por no encontrarse firme la decisión jurisdiccional sobre el fondo de la impugnación deducida por el demandado.

    Hizo reserva del caso federal.

  2. Por su parte el demandado se agravió en primer lugar de la interpretación que la a quo hizo, respecto de algunas afirmaciones en el fallo “Dadón”, y entender que la cuestión venida a debate no se encuadra dentro de la normativa de la LCT y por lo tanto, no rige para ella el plazo de prescripción previsto en el art.256 Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —3—

    Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3266846#147604663#20160224071157835 de la citada, sino el decenal dispuesto en el art.4023 del C.C. para los periodos no prescriptos y el que surge del art.4037 para el resto.

    Dijo que lo allí expuesto por la CSJN, respecto al empleo público, fue solo a los fines de descartar otro encuadramiento que pudiera aplicarse a la relación del abogado con su cliente y enfocado a evaluar únicamente a la titularidad del honorario, lo que de ningún modo significa que no se les aplique la LCT; aspecto que no estaba en discusión en aquel caso.

    Explicó que el rubro es netamente remuneratorio, abonado por el empleador con fondos aportados por terceros y derivado de las actuaciones de cada profesional, por lo tanto integrantes del salario y regido por el derecho privado; lo que, dice, también es afirmado en el fallo de Corte.

    Enunció lo que prescribe el art.8 de la ley 24.185 y el hecho de que es la propia AFIP quien considera que dichos rubros devengan plus vacacional, SAC, aportes y contribuciones; aspectos omitidos en la sentencia recurrida en la cual un criterio subjetivo separa una porción de las remuneraciones de aquellas que deben ser alcanzadas por la LCT, cercenando la posibilidad prescriptiva del art.256, lo que afecta el principio de igualdad y propiedad.

    Continuó la crítica sobre el plazo decenal aplicado por la juez y sostuvo que no es el origen de los fondos lo que determina el régimen jurídico aplicable sino el carácter de remuneratorio que adquieren al incorporase Fecha de firma: 22/02/2016 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —4—

    Firmado por: ELIANA BALLADINI, Secretaria de cámara #3266846#147604663#20160224071157835 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca al patrimonio del agente, sobre los que rigen los mismos descuentos aplicados sobre los demás rubros.

    En un segundo agravio se dedicó a las sumas del reclamo, las cuales fueron presentadas en la demanda como un monto global remitido desde la sede administrativa y que fuera impugnado por su parte. Cuestionó que la a quo haya interpretado –reprochándole además el desistimiento de la prueba contable- un consentimiento con la composición de la deuda, invirtiendo la carga de la prueba por omitir cuestionar ello en el año 2002, en un juicio diferente a éste.

    Finalmente reeditó, mantuvo y fundó un recurso interpuesto al momento de plantearse la controversia respecto de la vía procesal por la que debería transcurrir la presente contienda; resolución de fecha 16-

    02-12, que rechazó la postura que allí esgrimió –vía correspondiente prevista en la ley 18.345 por aplicación de la LCT y CCT, laudo 15/91- imponiéndosele las costas, cuando debían aplicarse en el orden causado.

    III.

    Resumidos que han sido los agravios que expresaron ambas partes contra la sentencia dictada en la instancia anterior, se advierte que existe un aspecto de aquella decisión que fue objeto común de crítica. Si bien con diferentes argumentos para sustentar los cuestionamientos, ello en atención al respectivo resultado adverso de...

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