ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS DIRECCIÓN DE FISCALIZACIÓN DE EXPORTACIÓN

Fecha de la disposición 5 de Marzo de 2015

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina

reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

TÍTULO I CREACIÓN DE LA AGENCIA FEDERAL DE INTELIGENCIA Artículos 1 a 23
Capítulo 1 De la Inteligencia Nacional Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1°

— Sustitúyese el artículo 1° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 1°

La presente ley tiene por finalidad establecer el marco jurídico en el que desarrollarán sus actividades los organismos de inteligencia, conforme la Constitución Nacional, los Tratados de Derechos Humanos suscriptos y los que se suscriban con posterioridad a la sanción de la presente ley y a toda otra norma que establezca derechos y garantías.

ARTÍCULO 2°

— Sustitúyese el inciso 1 del artículo de la ley 25.520, por el siguiente texto:

  1. Inteligencia Nacional a la actividad consistente en la obtención, reunión, sistematización y análisis de la información específica referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la Defensa Nacional y la seguridad interior de la Nación.

ARTÍCULO 3°

— Sustitúyase el inciso 1 del artículo de la ley 25.520, por el siguiente texto:

  1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, cumplir, por sí, funciones policiales. Tampoco podrán cumplir funciones de investigación criminal, salvo ante requerimiento específico y fundado realizado por autoridad judicial competente en el marco de una causa concreta sometida a su jurisdicción, o que se encuentre, para ello, autorizado por ley, en cuyo caso le serán aplicables las reglas procesales correspondientes.

ARTÍCULO 4°

— Incorpórase como artículo 5° bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 5° bis

Las actividades de inteligencia serán ordenadas por las máximas autoridades de cada organismo.

En caso de urgencia, las mismas podrán ser iniciadas, debiendo ser informadas de manera inmediata a las autoridades máximas de cada organismo de inteligencia.

Los funcionarios de los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia que infrinjan deberes y obligaciones de sus funciones o no sean informadas en los términos previstos en el párrafo anterior incurrirán en responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal.

La obediencia debida no podrá ser alegada como eximente de responsabilidad.

Capítulo 2 De la Agencia Federal de Inteligencia Artículos 5 a 10
ARTÍCULO 5°

— Sustitúyese el artículo 7° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 7°

La Agencia Federal de Inteligencia será el organismo superior del Sistema de Inteligencia Nacional y dirigirá el mismo, abarcando los organismos que lo integran.

ARTÍCULO 6°

— Sustitúyese el artículo 8° de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 8°

Las funciones de la Agencia Federal de Inteligencia serán las siguientes:

  1. La producción de inteligencia nacional mediante la obtención, reunión y análisis de la información referida a los hechos, riesgos y conflictos que afecten la defensa nacional y la seguridad interior, a través de los organismos que forman parte del sistema de inteligencia nacional.

  2. La producción de inteligencia criminal referida a los delitos federales complejos relativos a terrorismo, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, ciberdelitos, y atentatorios contra el orden económico y financiero, así como los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, con medios propios de obtención y reunión de información.

ARTÍCULO 7°

— Incorpórense como párrafos 3 y 4 del artículo 9° de la ley 25.520 los siguientes:

Transfiéranse a la órbita de la Agencia Federal de Inteligencia las competencias y el personal que se requiera de la Dirección Nacional de Inteligencia Criminal, dependiente del Ministerio de Seguridad, referidas a las actividades de inteligencia relativas a los delitos federales complejos y los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional.

Las áreas de inteligencia criminal de la Policía Federal Argentina, Gendarmería Nacional Argentina, Prefectura Naval Argentina, Policía de Seguridad Aeroportuaria y de inteligencia penitenciaria del Servicio Penitenciario Federal, y el personal que revistare en las mismas, deberán observar las previsiones normativas establecidas en la presente ley, en especial las establecidas en los artículos 4 incisos 2., 3. y 4., 5, 5 bis, 11, 15 bis, 15 ter, 16, 16 bis, 16 ter, 16 quáter, 16 quinquies, 16 sexies, 17 y 38 bis.

ARTÍCULO 8°

— Sustitúyese el artículo 15 de la ley 25.520 por el siguiente texto:

Artículo 15

Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional la Agencia Federal de Inteligencia como organismo rector del Sistema de Inteligencia Nacional, que será conducida por un Director General, con rango de Ministro, designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

También contará con un Subdirector General, con rango de Secretario de Estado que será designado por el Poder Ejecutivo nacional con acuerdo del Honorable Senado de la Nación.

El cese de ambos funcionarios podrá ser dispuesto por el Poder Ejecutivo nacional.

La Agencia Federal de Inteligencia deberá quedar constituida en el plazo de ciento veinte (120) días.

ARTÍCULO 9°

— Incorpórase como artículo 15 bis de la ley 25.520 el siguiente:

Artículo 15 bis

Toda relación o actuación entre la Agencia Federal de Inteligencia, y funcionarios o empleados de cualquiera de los poderes públicos federales, provinciales o locales, vinculados a las actividades reguladas por la presente ley sólo podrán ser ejercidas por el Director General o el Subdirector General o por el funcionario a quien se autorice expresamente a realizar dicha actividad.

El incumplimiento de este artículo conllevará la nulidad de lo actuado y hará pasible de responsabilidad disciplinaria, penal y civil a todos quienes incurrieran en dicho incumplimiento.

ARTÍCULO 10 — Incorpórase como artículo 15 ter de la ley 25.520 el siguiente:
Artículo 15 ter

Todo el personal de los organismos de inteligencia, sin distinción de grados, cualquiera sea su situación de revista permanente o transitoria estará obligado a presentar las declaraciones juradas de bienes patrimoniales establecidas por la ley 25.188 (Ley de Ética Pública) y su modificatoria ley 26.857.

Las oficinas encargadas de la recepción de las mismas adoptarán todos los recaudos necesarios para no violar el secreto, la confidencialidad o la reserva, sólo en relación a las identidades de los declarantes, según corresponda.

Capítulo 3 De la información, archivos de inteligencia y desclasificación Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11 — Incorpórase como artículo 16 bis de la ley 25.520 el siguiente:
Artículo 16 bis

Se establecen las siguientes clasificaciones de seguridad que serán observadas por los organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional:

a) SECRETO: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar gravemente los intereses fundamentales u objetivos vitales de la Nación, entre ellos, la soberanía e integridad territorial; el orden constitucional y la seguridad del Estado; el orden público y la vida de los ciudadanos; la capacidad de combate o la seguridad de las Fuerzas Armadas o de sus aliados; la efectividad o la seguridad de operaciones de las fuerzas de seguridad; las relaciones diplomáticas de la Nación; y las actividades de inteligencia específicamente determinadas y fundadas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.

b) CONFIDENCIAL: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR