Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2017, expediente CAF 029982/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA II Expte. Nº 29.982/2017.-

Buenos Aires, de agosto de 2017.- JMVC Y VISTOS: estos autos caratulados: “ADM Argentina S.A. c/Dirección General Impositiva s/recurso directo de organismo externo” y, CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 990/994 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución Nº 140/2011, de fecha 29/12/2011, dictada por la División Determinaciones de Oficio “A” del Departamento Técnico Grandes Contribuyentes Nacionales de la Sub-Dirección General de Operaciones Impositivas de Grandes Contribuyentes Nacionales de la D.G.

  2. –A.F.I.P., mediante la cual se determinó de oficio la obligación tributaria de la actora en el Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2005, con más intereses resarcitorios.

    De igual modo, el Tribunal a quo dejó sin efecto la resolución Nº 123/2012, emitida el 28/12/2012, por la que se dispuso aplicarle a la contribuyente una multa en razón de lo dispuesto por el art. 45 de la L.P.T., con relación al mismo impuesto y período fiscal.

    Por último, impuso las costas a la demandada vencida.

  3. Que para así decidir, el Dr. B. –quién encabezó el orden de la votación–desestimó el planteo de nulidad sustentado en la violación del derecho de defensa y del debido proceso adjetivo y en la denegatoria de la prueba ofrecida.

    Al respecto, recordó que para que proceda tal defensa debe existir un vicio o violación de una forma procesal, o la omisión de un acto que origina el incumplimiento de un propósito perseguido por la ley, y que pueda dar lugar a la indefensión.

    Además, destacó que los argumentos expuestos para fundamentar la defensa, constituyen los mismos que se esbozaron en relación a la cuestión de fondo, por cuento se refieren –en definitiva– a la metodología aplicada por el ente recaudador en el caso.

    Por ello, concluyó que el planteo de nulidad no puede prosperar.

    A continuación, refirió que la inspección actuante consideró que la actora no operó en condiciones de libre mercado, o mercado abierto, con respecto a sus empresas vinculadas del exterior de acuerdo a lo prescripto por la ley del Impuesto a las Ganancias. Ello por cuanto, consideró que los precios facturados en las operaciones de venta con su vinculada ADM International Co. (EE.UU.) eran inferiores a los valores de referencia que partes independientes consideraron a los efectos de fijar sus precios en operaciones similares.

    Señaló que el método del precio comparable entre partes independientes Fecha de firma: 29/08/2017 aplicado por la fiscalizada, a los efectos de justificar que el precio de sus Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29848488#184168832#20170828082958028 exportaciones se ajustó al del mercado abierto, consistió en comparar los precios pactados con su cliente vinculado de Estados Unidos, con el precio de referencia publicado por la SAGPyA a la fecha de la celebración de cada uno de los contratos de venta (fecha de cierre de venta o de concertación).

    El Fisco Nacional, a fin de constatar si los precios de transferencia de las operaciones realizadas por la fiscalizada con firmas vinculadas respondían o no a las prácticas de mercado entre partes independientes, recurrió a comparables externos a la compañía y seleccionó a las firmas Nidera S.A. y O.M.H.. S.A. (en adelante: O.M.H.S.A.) por tratarse de operaciones correspondientes al mismo período fiscal y de commodities agrícolas y verificó que pactaron en casi la totalidad de las operaciones, precios superiores a los precios FOB fijados por la SAGPyA correspondientes a los valores vigentes a la fecha del embarque.

    De este modo, se seleccionó este método como el más apropiado y se consideró que la actora debería haber fijado los precios de sus operaciones de exportación con partes relacionadas bajo idénticas condiciones, por lo menos a precios no inferiores a los que informara la SAGPyA a la fecha del embarque.

    Sentado lo anterior, recordó que mediante la ley 25.784 (2003) se produjo una reforma que incorporó lo que se conoce como “sexto método” de precios de transferencia. Recordó que los cinco métodos que estaban previstos por las Guías de OCDE en materia de precios de transferencia y que fueron recogidos por nuestro ordenamiento eran: i) precio comparable entre partes independientes; ii)

    precio de reventa entre partes independientes; iii) costo más beneficios; iv) división de ganancias y v) margen neto de la transacción.

    A partir de la mentada reforma, señaló, se incorporó al art. 15 de la L.I.G. el denominado sexto método, el cual establece que cuando se trate de exportaciones realizadas a sujetos vinculados, que tengan por objeto cereales, oleaginosas y demás productos de la tierra, hidrocarburos y sus derivados, y en general bienes con cotización conocida en mercados transparentes, en las que intervenga un intermediario internacional que no sea el destinatario efectivo de la mercadería, se considerará como mejor método a fin de determinar la renta de fuente argentina de la exportación, el valor de cotización del bien en el mercado transparente del día de la carga de la mercadería (cualquiera sea el medio de transporte), sin considerar el precio al que hubiera sido pactado con el intermediario internacional.

    Destacó que el momento a considerar para los precios fijados por la SAGPyA, quedó clarificado con el dictado de la ley 25.784, que optó por el vigente al día del embarque.

    Sin embargo, señaló que el Fisco no utilizó el denominado “sexto método”

    para realizar la comparación, en cuyo caso el precio a tomar era el existente a la fecha del embarque, sino que analizó el método utilizado por la propia actora a los Fecha de firma: 29/08/2017 Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29848488#184168832#20170828082958028 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA II fines de escrutar sus operaciones sujetas a estudio, esto es: el de precios comparables entre partes independientes (énfasis agregado).

    Así, señaló que el ente fiscal para fundar el uso de precios al momento de la carga de la mercadería, y desestimar el de concertación, se nutre de una comparación entre los precios de venta pactados por dos empresas independientes con los precios de la SAGPyA. Al observar que los precios con terceros independientes a la actora son similares o superiores a los fijados a la fecha de cumplido de embarque, concluye que corresponde exigir que los precios de las transacciones con empresas vinculadas deban cotejarse con los precios de la SAGPyA a la fecha de carga de la mercadería, y no de concertación.

    A continuación, sostuvo que la tesis del Fisco no se sostiene ante la prueba colectada en autos. En tal sentido, señaló que tanto de las actuaciones administrativas, como de la prueba pericial contable, se observa que de aplicarse el criterio propuesto por la A.F.I.P. a la totalidad de las operaciones de exportación realizadas por la actora durante el período fiscal en estudio, le hubiera correspondido abonar la suma de U$S 3.236.687,39, equivalente a $

    10.175.312,75 en menos, que el Impuesto a las Ganancias efectivamente abonado. Ello por cuanto, de aplicarse el criterio fiscal a la totalidad de las operaciones de exportación realizadas por la actora, se reduciría la base imponible del impuesto en U$S 9.247.678,28 (énfasis agregado).

    Enfatizó que el Fisco sólo ajustó las exportaciones en las que el precio FOB concertado fue inferior al precio publicado por la SAGPyA a la fecha de embarque; es decir, no ajustó las exportaciones en las que el precio FOB facturado por la contribuyente fue superior a dicho índice.

    De este modo, advirtió que dado que la postura del Fisco carece de uniformidad –pues no trató de igual modo a todas las operaciones– el criterio fiscal pierde sustento puesto que carece de razonabilidad, apartándose del mandato constitucional al que deben inexorablemente adecuarse todos los actos estatales.

    Frente a la circunstancia descripta, argumentó que si la determinación no es razonable, la misma carece de legitimidad y legalidad y la actividad estatal no es justa. Así, el acto administrativo guardará razonabilidad en la medida que sea adecuado a su fin y respetuoso de una relación proporcionada entre los costos que insume y los beneficios que genera.

    A mayor abundamiento, señaló que el Fisco dejó sin efecto el ajuste que había efectuado por el año 2006, y también canceló las inspecciones por los períodos 2007 a 2009 reconociendo que ADM Argentina S.A. cumplía los requisitos establecidos por la L.I.G., a fin de ser considerado intermediario internacional calificado (ver resolución Nº 66/2013, fs. 450/454). En su criterio, ello Fecha de firma: 29/08/2017 pone de manifiesto el reconocimiento por parte del ente recaudador del desacierto Alta en sistema: 12/09/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29848488#184168832#20170828082958028 del criterio sustentado por el período 2005, dado que la actora utilizó siempre la misma metodología y la normativa no fue modificada en dicho lapso.

    De lo expuesto, concluyó que correspondía revocar las resoluciones apeladas, con costas a la demandada vencida.

    Por su parte, el Dr. P. dijo que comparte el relato de los hechos de la causa que efectuó el Dr. B. y los fundamentos propiciados respecto del planteo de nulidad.

    Coincidió con el vocal instructor en la conclusión en cuanto a que en el caso de autos, el Fisco no utilizó el denominado “sexto método” para realizar la comparación, sino que analizó el método utilizado por la propia actora a los fines de escrutar sus operaciones sujetas a estudio; es decir, el de precios comparables entre partes independientes.

    Agregó que debe examinarse si el método de precio comparado entre partes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR