Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Diciembre de 2017, expediente A 70431

PresidenteNegri-Soria-Kogan-Kohan
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., K., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 70.431, "A., D.E. contra Poder Ejecutivo. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Ril".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida en autos (v. fs. 153/157).

Contra el referido pronunciamiento la parte actora interpuso recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 160/171 vta.), el que fue concedido a fs. 173/174.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 242), agregado el memorial de la demandada (v. fs. 248/254) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El señor D.E.A. dedujo demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual pretendió el reconocimiento y pago de la tercera parte de su remuneración (33,33%) en virtud de la tarea realizada como juez de ejecución penal que había cumplido en forma adicional a las que desempeña como integrante del Tribunal en lo Criminal n° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata.

  2. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 de Mar del P. rechazó la pretensión promovida (v. fs. 125/128 vta.).

    Señaló, en primer lugar, la carencia de reglamentación que regule la cuestión traída a debate. Indicó que no resultan aplicables las citas doctrinarias y jurisprudenciales que formula el actor respecto al principio de igual remuneración por igual tarea y al reconocimiento de diferencias de haberes por el desempeño de funciones de mayor jerarquía.

    Destacó que las labores realizadas por el accionante no se vinculan con la competencia de un órgano judicial de mayor jerarquía, en tanto el juez de ejecución penal tiene previsto un nivel remuneratorio idéntico al del juez de tribunal en lo criminal.

    Consideró, con referencia a aquel principio, que debe tenerse en cuenta el universo de todos los jueces de primera instancia y no puede determinarse la remuneración del referido cargo en función de la cantidad de expedientes que ingresan en el juzgado.

    Sostuvo que ni la Acordada de esta Corte 3171 y la 2581 resultan aplicables al caso bajo examen y que la normativa en la cual se fundó la distribución de competencias y de funciones no mereció reproche constitucional alguno.

    Manifestó que la circunstancia de que el juez a cargo del Juzgado de Transición n° 2 percibiera entre noviembre de 2002 y mayo de 2003 una remuneración extra con fundamento en la Acordada n° 2851, no obsta a la solución que propicia, en tanto el desempeño simultáneo del cargo de juez del Tribunal en lo Criminal n° 1 del departamento judicial -del cual resultaba titular- con el de juez del...

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