Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Agosto de 2011, expediente 37.024/2009

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2011

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SENTENCIA N° 95.684 CAUSA N° 37.024 / 2009 SALA

IV “ADIB ABDUL WAHED LAILA C/ OSPLAD OBRA SOCIAL PARA

LA ACTIVIDAD DOCENTE S/ DESPIDO” JUZGADO N°30.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 29 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a la Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 558/562, deduce la parte actora a fs. 568/576, y cuya réplica de su contraria obra a fs. 578/585. Por su parte, la perito contadora USO OFICIAL

    apela a fs. 564 sus emolumentos por estimarlos reducidos.

  2. La parte actora controvierte el fallo de origen que rechazó en su totalidad la demanda que incoó por diferencias salariales e indemnizatorias, a cuyos fines contrasta las conclusiones a las que arribó la Sra. Jueza a quo con las que -según su entendimiento- surgirían de las pruebas documental e informativa producidas, a la vez que califica la valoración sobre ella efectuada de errónea,

    parcial y contradictoria.

    Anticipo mi parecer parcialmente coincidente con el de la recurrente, en razón de las consideraciones que seguidamente expongo.

  3. No constituye objeto de debate en estos actuados que la accionante ingresó a trabajar bajo las órdenes de la entidad demandada el día 07/09/1993

    conforme fue designada para ocupar el cargo interino de gerente del departamento de acción social mediante resolución N° 12/93 del Consejo de Administración de la OSPLAD (designación que fue ratificada luego por resolución N° 6/93 CA) y que, a través de la resolución N° 20/93 del 25/11/93

    emanada de idéntico órgano, fue nombrada titular de dicho cargo (conforme surge de los instrumentos “A”, “B” y “C” del anexo nro. 3223 y la documental acompañada por la demandada en el anexo nro. 3306, ambos agregados por cuerda al expediente) .

    Tampoco se discute que, ante la transformación de la OSPLAD en una entidad pública no estatal en los términos del inc. c) del art. 1° de la ley 23.660

    (sust. por art. 1 Ley 23.890, BO 30/10/90) -cfr. resoluciones conjuntas 6108/96

    ANSSAL y 148/96 INOS de fs. 230/232-, la Superintendencia de Servicios de Salud designó a la actora como “delegada liquidadora” a través de la resolución nro. 486 del 3/12/99 a los fines de efectuar la liquidación administrativa de la actividad residual de la obra social antecesora a la que denominaron OSPLAD

    RESIDUAL. (ver documento “D1” del anexo 3223).

    Consecuentemente, la OSPLAD y la accionante celebraron un convenio en el que aquella entidad reconoció adeudarle la suma de $ 36.147 por el período transcurrido entre el 5/12/1999 y el 28/02/2003 en concepto de reajuste salarial derivado de dicho nombramiento (ver instrumento identificado como “G3”

    obrante en el anexo nro. 3223).

    Asimismo, no integra la controversia de autos que las partes celebraron un contrato de trabajo con vigencia a partir del 01/03/2003 y “hasta que dure la total liquidación de la OSPLADR” (OSPLAD residual), en el que convinieron que “una vez finalizadas tales funciones, la empleada se reintegraría a su trabajo en OSPLAD, manteniendo la retribución mensual que percibía por la función que desempeñaba al momento de ser designada como Delegada Liquidadora de la OSPLADR, o su equivalente en más, que pudiere corresponder al citado nivel salarial (A 10)” (ver cláusula tercera del contrato acompañado por ambas partes: instrumento “G” del anexo Nro. 3223 y fs. 37).

    Así las cosas, mediante Resolución 3767/2004 del 23/08/2004 el Consejo de Administración de la OSPLAD excluyó a la demandante de la nómina de personal (anexo I de la Resolución 3737/2004 CA-OSPLAD del 02/07/2004)

    trasladado en forma definitiva de la OSPLAD a la OSPLAD Residual, y resolvió

    ratificar la licencia sin goce de haberes acordada a la funcionaria mencionada en el artículo precedente [la accionante], en tanto dure la designación efectuada oportunamente por la Superintendencia de Servicios de Salud [de Delegada Liquidadora].

    (ver instrumentos “E1” a “E3” del anexo nro. 3223).

    Finalmente, el día 24/07/2008 la Superintendencia de Servicios de Salud dio por concluida la actividad de la demandante como D.L. en la OSPLAD Residual (de conformidad con lo dispuesto mediante la resolución Nro. 624/08. Ver al respecto lo informado a fs. 268/270).

    Tal como surge del acta de constatación obrante en el anexo nro. 3223 -en la que intervino la escribana M.E.R.- con fecha 12/08/2008 la actora se presentó en el departamento de personal de la demandada, ocasión en la que 2

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    requirió a las personas de atención al público que les comunique dónde cumpliría sus funciones de gerente de acción social dado el cese de su actividad de liquidadora y los términos de su designación como tal y posterior contratación,

    requerimiento que dichas personas no supieron responder. Luego de esperar que se apersonara el jefe de personal sin éxito, una de las empleadas -identificada como H.A.- le comunicó que había recibido instrucciones del director de recursos humanos en el sentido de que “la gerencia de acción social no tiene nivel de gerencia, nivel de dirección y está cubierto por una directora. Y que ante la reciente finalización de las funciones de liquidadora de la Osplad Residual deberá esperar la determinación de su situación de revista, conforme lo determine el Consejo de Administración de la Osplad que será en un plazo de cinco días hábiles”.

    En este contexto, la accionada resolvió despedir a la recurrente “sin causa”

    en los términos del telegrama recepcionado el día 23/08/2008 (cfr. lo informado por el Correo Oficial a fs. 154). Según...

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