Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Junio de 2016, expediente CIV 086237/2007/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B A.S.M. Y OTRO c/ M.P. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP.PROF. MEDICOS Y AU

X. (86237/2007)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de Junio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “A.S.M. y otro c/ M.P. y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 554/576 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: PARRILLI-MIZRAH I- RAMOS FEIJOO-

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. La sentencia impugnada En la sentencia de fs.554/576, luego de examinar las pruebas, apoyándose especialmente en las conclusiones de la pericia médica, el Sr. Juez a cargo del Juzgado n° 103 del fuero condenó a la “Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A” a pagar a S.M.A. y P.L.A., $ 350.000 a distribuir entre ambos en partes iguales, correspondiendo de ese total $ 200.000 para reparar el daño moral – comprensivo del daño psíquico – y el resto destinado a resarcir la pérdida de una chance de ayuda futura; con intereses a calcular con la tasa y pautas explicadas en el considerando

    V.E., por considerar a la asociación demandada, de quien depende el “Policlínico de Lomas de Zamora”, responsable de haber privado de una chance de sobrevivir al hijo de los actores, L.A.A. nacido el 23 de octubre de 2006 a las 3:25 horas y fallecido minutos después, en el referido centro médico.

    Asimismo, rechazó la demanda respecto de los médicos P.M.; A.C.R. y A.C.D..

    En cuanto a las costas, dispuso que debían ser afrontadas en su totalidad por la “Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A” y su aseguradora - inclusive las generadas por la demanda contra aquéllos demandados que resultaron vencedores, por cuanto a los actores no les era exigible investigar el modo en que sucediera el hecho dañoso y pudieron dirigirse contra cualquiera de los partícipes, o contra todos, a fin de obtener la indemnización de los daños que les causaron.

    Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13007855#153692443#20160614093449823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B La condena se hizo extensiva a “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A”, aseguradora de “Asociación Médica de Lomas de Zamora S.A”, en la medida pactada en el contrato de seguro que las vinculara.

  2. Los recursos Contra dicho pronunciamiento interpusieron recurso la aseguradora citada en garantía (ver f.584), el cual se concedió a f.585 y se fundó con el escrito de expresión de agravios de fs.618/625, cuyo traslado de f.642 no se contestó y los actores a f.581, el cual se concedió a f.582, fundándose con el escrito de expresión de agravios de fs.628/634, cuyo traslado de fs. 642 se contestó a fs.643/646 por A.C.R. y A.C.D..

  3. Los agravios “Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A” cuestiona la responsabilidad que el Sr. Juez le endilgara a su asegurada (ver f. 619 y 621, agravios primero y segundo); la cuantía del resarcimiento reconocido por daño moral y pérdida de chance (ver f. 622,tercer agravio); la tasa de interés activa fijada para calcular los réditos desde la fecha del hecho dañoso (ver f.622 vta, cuarto agravio); que se la condenara a pagar las costas devengadas en la defensa de los médicos demandados respecto de quienes se rechazó la demanda (ver f. 624, quinto agravio) y, finalmente, que nada se dijo sobre la limitación prevista en el art. 505 del Código Civil (ver f. 624 vta, sexto agravio).

    En cuanto a los actores, si bien su expresión de agravios resulta confusa sobre los alcances del recurso pues al referirse a los “factores que se tuvieron en cuenta para fijar un monto indemnizatorio” (ver f. 630), empiezan haciendo observaciones relativas a la responsabilidad de los médicos- específicamente sobre la actuación del Dr. D. (ver f.630/ 631)-, lo cierto es que a f. 631 vta centran el agravio en la “minimización de los montos” y finalmente, destacan que pretenden “se revoque lo establecido respecto del monto de los rubros indemnizatorios” (ver resaltado y subrayado de f.634 vta primer párrafo).

    En consecuencia, concluyo que, más allá de las referencias tangenciales a la responsabilidad de los profesionales, las quejas de los demandantes se circunscriben a la cuantía de la indemnización, aunque también introducen en esta instancia impugnaciones a la franquicia y límites existentes en el seguro.

  4. Aclaración previa Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, antes de examinar los agravios, debo aclarar que al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del Fecha de firma: 16/06/2016 Firmado por: TRIBUNAL , JUECES DE CÁMARA #13007855#153692443#20160614093449823 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo he resuelto anteriormente (ver esta Sala, mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/

    CLINICA MODELO LOS CEDROS SA y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux”. (47177/2009) del 6-8-2015) la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas...

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