ADET MACARENA EMILIA c/ VUELTA DE ROCHA S.A.T.C.I. s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION
Fecha | 25 Abril 2018 |
Número de expediente | CIV 035057/2011/CA001 |
Número de registro | 203748437 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 35.057/2011 “Adet, Macarena Emilia c/Vuelta de Rocha S.A.R.C.
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s/interrupción de prescripción” J. 32 Buenos Aires, a los 25 días del mes de abril de 2018, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Adet, Macarena Emilia c/Vuelta de Rocha S.A.R.C.
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s/interrupción de prescripción”
La Dra. P.B. dijo:
I.-La sentencia de fs. 309/312vta. si bien tuvo por acreditado el hecho y su mecánica, rechazó la demanda entablada por la parte actora en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 12/05/2009 por entender que no se había acreditado el daño sufrido.-
A fs. 329/332vta. expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado es evacuado por la contraria a fs. 335/338.-
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Breve reseña del caso.
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Relata la actora en su demanda que el día 12 de mayo de 2009 siendo aproximadamente las 12 hs. en momentos en que se encontraba viajando como pasajera en el colectivo de la línea 64, interno 53 al mando del chofer 232, al llegar a la intersección de la Avenida Pueyrredón y L.M., la unidad embistió a un rodado. Ello provocó el violento desplazamiento de la actora del asiento, recibiendo un fuerte impacto en su mano derecha, siendo su costal de amortiguador del golpe.
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El sentenciante, basándose en la testimonial rendida a fs. 133 y demás elementos probatorios tuvo por acreditado el acontecimiento Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13334963#203748437#20180424134203738 relatado por la actora, más en base a las pericias médicas y psicológicas llevadas a cabo en autos, rechazó la demanda por entender que la damnificada no presentó secuelas con motivo del infortunio.
III) Agravios.
Cuestiona la parte actora que si bien se determinó en las pericias llevadas a cabo en la causa que no padece secuelas incapacitantes permanentes, el magistrado “a quo” ha rechazado erróneamente la procedencia del daño moral.
IV) Ahora bien, es dable señalar que aunque las pericias obrantes a fs. 191/192vta. y la de fs. 208/211 ciertamente determinan que la parte accionante, al momento de las citas llevadas a cabo, no presentaba secuelas ni en la faz física ni psíquica, como consecuencia del evento dañoso, no puede perderse de vista, que la víctima ha padecido una incapacidad parcial y transitoria, que se le ha indicado reposo y calmantes para aliviar sus dolencias (cfr. fs. 191“in fine”/192).
Sabido es que toda ineptitud transitoria o mera lesión física o psíquica sin secuelas permanentes, no puede ser objeto de resarcimiento, en sí misma considerada, sino en sus efectos. Estos pueden recaer en la esfera afectiva de la víctima y, así, incidirán en la cuantía del daño moral, o en la órbita patrimonial, como, por ejemplo, si ella ha debido o deberá efectuar gastos médicos, de tratamiento, de farmacia, o lucro cesante, etc. (Ver, entre otros, “M., M. c/
Microómnibus Norte S.A. Linea 60 Int. 199 y otro s/ daños y perjuicios”. Sentencia Definitiva - CNCiv - Sala E - Nro. De Recurso:
E231845 - Fecha: 16-12-1997. El Dial, C.: 10680).
Asimismo, la experta manifestó a fs. 192 que la damnificada requirió de un año para su recuperación total y que si bien no requiere de un tratamiento en el futuro, al momento del hecho debió utilizar una faja rígida durante algunos meses.
Fecha de firma: 25/04/2018 Alta en sistema: 27/04/2018 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DEL ROSARIO MATTERA MARTA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA #13334963#203748437#20180424134203738 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J A su turno, a fs. 211 el perito psicólogo dictaminó que la Sra.
Adet no presenta “indicadores significativos que den lugar a pensar que el accidente de autos se haya constituido en un hecho provocador de desorden por estrés postraumático” (sic), más agrega que es probable que ciertas actividades sociales se encuentren limitadas por malestar físico.
Sentado ello, y siendo que la actora ha reclamado en sus ítems indemnizatorios la partida por daño moral, corresponde acoger los agravios vertidos por la damnificada y revocar la sentencia en crisis, en cuanto rechaza el rubro por daño extrapatrimonial.
Así las cosas, cabe entrar a conocer en la partida referida.
A) Daño Moral:
El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas como persona, es decir cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos, o cuando de una manera u otra se ha perturbado su tranquilidad y el ritmo normal de su vida.
Se ha decidido en distintos pronunciamientos de esta Cámara que, es tarea delicada la cuantificación de este concepto pues no se puede pretender dar un equivalente y reponer las cosas a su estado anterior, como en principio debe hacerse de acuerdo al artículo 1083 del Código Civil.
El dinero no cumple una función valorativa exacta, el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, que no es igual a la...
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