Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Febrero de 2016, expediente COM 022560/2015/1/RH001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB.

J.. 15 - Sec. 29.

22560/2015/1 ADELASIO DE V.A.M.A. s/ QUIEBRA s/ RECURSO DE QUEJA Buenos Aires, 2 de Febrero de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) Recurre en queja la fallida en virtud de la providencia copiada en fs. 8, donde se desestimó la apelación interpuesta contra el decreto que rechazó el pedido de suspensión de la subasta ordenada en autos.-

    El juez a quo rechazó el recurso con sustento en que la decisión impugnada resultaba corolario de los proveídos de fs. 193, 244 y 208 -todos firmes-

    y que, en definitiva, la cuestión resultaba inapelable a tenor de lo normado por el art.

    273, inc. 3º, LCQ.-

  2. ) Del examen de los autos “Adelasio de V.A.M.A. s/

    quiebra” -expte. N° 22560/2015-, que se tiene a la vista, resulta que la fallida solicitó, en la presentación de fs. 397/401, que se le reconozca el derecho real de habitación gratuito y vitalicio sobre el inmueble de su propiedad sito en Av. A.N.° 1773, Piso 8° “B” de esta Ciudad y que, como consecuencia de ello, se suspendiera la subasta del 50% indiviso de esa propiedad que fuera decretada en esta trámite falencial. El juez de grado consideró que la petición sólo pretendía reeditar Fecha de firma: 02/02/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #27780252#146034135#20160202085920926 cuestiones que ya habían sido objeto de decisión y que se encontraban firmes, por lo que debía estarse a lo resuelto en fs. 193.-

    Si bien la quejosa ya había introducido el planteo en el escrito de fs.

    184/187, lo cierto es que el juez a quo no analizó ni decidió en esa oportunidad la materia desde la perspectiva propuesta, pues en el decreto de fs. 188 la petición fue desestimada en razón de que: i) “… -a tenor del informe dominial glosado en autos-

    el bien inmueble de que se trata no se encuentra afectado al régimen de bien de familia, ni excluido de la regla contenida en la LCQ:107 en lo que hace al desapoderamiento de los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra” y ii) “… si la deudora se presentó ante la autoridad jurisdiccional solicitando la declaración de su propia quiebra, haciendo uso de una opción libre y consciente brindada por el régimen legal al que se sometió voluntariamente, dicha elección la inhib(ía) de impugnar luego el ordenamiento escogido, pues conocía de antemano las reglas a las cuales se estaba sometiendo”.-

    De ello...

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