Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Septiembre de 2010, expediente 35.021/2007

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

035021/2007gla ADECUA C/ TOYOTA COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA S/

ORDINARIO

Juzg. 20 S.. 39

Buenos Aires, 2 de septiembre de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) Apelaron la actora y los demandados la resolución dictada a fs. 1012/18 que desestimó la excepción de falta de legitimación activa USO OFICIAL

    interpuesta por las accionadas y admitió parcialmente la de prescripción,

    difiriendo la resolución sobre la inaplicabilidad de la ley 26631 y su inconstitucionalidad.

    La actora fundó sus agravios a fs. 1021/28, los que fueron contestados por Toyota Cía financiera Arg. SA a fs. 1036/9, por Assurant Argentina Cía de Seguros SA a fs. 1043/55 y por Cardiff Seguros SA a fs.

    1057/9.

    Por su parte, Toyota Cía Financiera Argentina SA expresó los fundamentos de su recurso a fs. 1062/67 y A.A.. Cía de Seguros SA,

    hizo lo propio a fs. 1069/90, los que fueron respondidos por la accionante a fs.

    1092/1105.

    De su lado, la Sra. Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 1114/8 en el sentido que surge del respectivo dictamen.

  2. ) Cabe señalar, en primer lugar que, en autos, ADECUA

    promovió demanda contra Toyota Cia Financiera SA, Assurant Argentina Cía de Seguros SA y Cardiff Seguros SA (fs. 182) a los fines de que se condene:

    1. a Toyota y a sus aseguradoras a que informen a sus clientes -

      personas físicas deudoras de préstamos prendarios automotores- la composición del precio del seguro que les cobran, desagregando los rubros: i)

      el premio del seguro colectivo de vida de deudores que le cobra la compañía de seguros por ella contratada, ii) la participación de utilidades de la póliza pactada entre Toyota y su aseguradora, cómo se calcula y con qué periodicidad y las modalidades de pago convenidas para distribuirlas entre los asegurados;

      iii) los honorarios y cualquier otra retribución que cobre Toyota de la aseguradora y por qué conceptos; iv) las comisiones a productores asesores de seguros, con montos y beneficiarios; v) cualquier otro concepto ajeno a la prima de seguro; vi) que la Aseguradora suministre la información prevista en la Resolución SSN N° 24.697.

    2. a Toyota para que permita a sus clientes contratar el seguro de vida de deudores con una compañia de seguros de su elección.

    3. a Toyota y sus aseguradoras para que cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes un premio que exceda del valor del corriente en plaza,

      que es de $ 0,27 pesos por mes cada mil pesos de suma asegurada para el riesgo de muerte y de $ 0,19 pesos para el riesgo de invalidez total y permanente.

    4. las demandadas a restituir a todos los clientes lo percibido por ellos por cualquier concepto referido al seguro colectivo de vida de deudores que exceda el valor corriente en plaza indicado en el apartado anterior, durante los últimos diez años con más los intereses equivalentes a los compensatorios y punitorios que la demandada cobró a los clientes en mora por ese mismo periodo.

    5. declarando la nulidad parcial y absoluta conforme lo prevén los arts. 37 LDC y 1039 y 1047 Cód. Civil, en virtud de la manifiesta ilicitud de las cláusulas del contrato de seguros colectivo de vida de deudores o referidas al mismo en el contrato de préstamo.

    6. a las demandadas a pagar a cada uno de sus clientes damnificados una multa civil en los términos del art. 52 bis de la ley 24240 y su modificación por la ley 26.361.

  3. ) Hecha esta reseña se estima procedente considerar, en primer lugar, el recurso deducido por las demandadas:

    Toyota Cía Financiera de Argentina SA se agravió de la resolución dictada en la anterior instancia pues el juez de grado dictó su pronunciamiento sin aclarar si hizo aplicación de la ley 26.361 norma cuya inaplicabilidad al caso de autos e inconstitucionalidad fue planteada por los accionados, difiriendo el a quo la resolución al respecto al momento de Poder Judicial de la Nación dictarse sentencia. Indicó que nos encontraríamos frente a derechos individuales perfectamente determinados o determinables sin que quepa la posibilidad de un proceso colectivo. Apuntó que cada usuario tiene una relación contractual individual y específica con su parte sin que se configuren intereses homogéneos ni difusos, ni derechos colectivos. Se quejó también de que se haya admitido parcialmente la excepción de prescripción opuesta por las aseguradoras, disponiendo que debía aplicarse el plazo de tres años del art.

    50 LDC y no el de un año previsto por el art. 58 LS.

    Por su parte, Assurant Argentina Compañia de Seguros SA se quejó del rechazo de la excepción de falta de legitimación activa pues conforme los arts. 52, 55 y 56 inc. e LDC, en caso de lesión directa a un derecho subjetivo la legitimación para accionar la tiene sólo el titular de ese derecho y no las asociaciones de usuarios y consumidores. Indicó que el USO OFICIAL

    objeto de la demanda no persiguiría la protección de intereses colectivos o difusos, ni la defensa de derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Apuntó que los clientes que se dicen representados se vincularon a Toyota a través de préstamos prendarios para adquirir distintos automóviles, y que en cada uno de esos contratos el costo de gestión de cobertura de seguro de vida sería diferente en función de cada tipo de contrato, la cuantía del monto del crédito otorgado, la extensión del plazo para su amortización, la existencia o no de mora. Manifestó que los alcances del objeto social establecidos en el estatuto de la asociación actora, carecen de relevancia a los efectos de resolver la excepción opuesta. Invocó que en autos conforme los presupuestos exigidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "H.", no existiría una situación de homogeneidad.

    Señaló que tampoco se cumplieron los requisitos procesales señalados por el Alto Tribunal en el fallo citado. Asimismo se agravió del rechazo parcial de la defensa de prescripción que opuso en los términos del art. 58 LS.

    3.1)...

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