Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 26 de Marzo de 2019, expediente COM 020497/2007/CA003

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Juz. 7 S.. 13

20497 / 2007 pm ADECUA c/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA S.A. Y

OTRO s/ORDINARIO

Buenos Aires, 26 de marzo de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló ICBC Argentina SA el decreto de fs. 2.741, donde se rechazó el pedido de que se efectivizara la acumulación oportunamente ordenada de estas actuaciones con los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ ICBC SA s/ Ordinario” (N° 7261/2010), actualmente en trámite ante el Juzgado Comercial N° 8 -S.. N° 15-, dictándose en su oportunidad una única sentencia.-

    Los fundamentos del recurso fueron desarrollados en fs. 2.794/2800,

    sin que el traslado respectivo haya sido respondido por la actora.-

    En fs. 2.808/2.810 fue oída la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara, quien se expidió en el sentido allí expuesto.-

  2. ) En primer lugar, cabe puntualizar que tanto estas actuaciones como los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ ICBC

    SA s/ Ordinario” (N° 7261/2010), que se tienen a la vista, tramitaron originariamente ante el Juzgado Comercial N° 14, S.retaría N° 27 y que, actualmente, este proceso se encuentra radicado por ante el Juzgado del Fuero N° 7 -S.. N° 13-, mientras que el N° 7261/2010 ha quedado asignado al Juzgado Comercial N° 8 -S.. N° 15-.-

    Asimismo, se señala que en este proceso, ICBC Argentina SA solicitó

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22776618#230242459#20190326101559400

    al Tribunal donde estaban radicadas inicialmente ambas causas -Juzgado Comercial N° 14, S.. N° 27-, la acumulación de ambos trámites (fs. 1001/1007), prestando conformidad la parte actora al solo efecto de que se dicte una única sentencia (fs.

    1086/1086vta.). El magistrado a cargo de dicho Tribunal dispuso la mentada acumulación con fecha 27.09.2011 (fs. 1.102/1.103).-

    Posteriormente, la apelante, en la presentación que luce en fs.

    2.728/2729 de fecha 11.05.2018, solicitó que se materializara la acumulación de esta acción con los autos “Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/

    ICBC SA s/ Ordinario” (N° 7261/2010), en orden a lo ya dispuesto en el sub lite con fecha 27.09.2011 (fs. 1.102/1.103). Indicó que más allá de la diferencia entre los nombres de las asociaciones actoras, el colectivo o clase representado e involucrado en ambos reclamos es el mismo, los demandados y terceros citados semejantes y el objeto y operatoria cuestionada exactamente similar, debiendo por ello dictarse en ambos trámites un única sentencia que dirima la controversia.-

    Ante ello, el juez a quo señaló a la peticionaria que la resolución dictada por esta S. en fs. 2.700/2.705 -que dispuso la radicación de estos obrados por ante el Juzgado del fuero N° 7 (S.. N° 13) por conexidad con las actuaciones “Adecua c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s/ Ordinario” (N°

    19.069/2007)” -, no incluyó expresamente los actuados acumulados referenciados -“Consumidores Financieros Asociación Civil p/s Defensa c/ ICBC SA s/

    Ordinario” (N° 7261/2010)-, por lo que debía deducir su pretensión ante el juez a cuyo conocimiento se encuentran actualmente sujetas estas últimas actuaciones (Juzgado Comercial N° 8, S.. N° 15).-

    La demandada ICBC Argentina SA insistió en la pretensión en el escrito de fs. 2.738/2.740. Refirió que si bien la acumulación invocada nunca fue concretada, ésta ya fue ordenada en estos obrados, conformando una decisión firme,

    consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada. Indicó que por ello, nada obstaba a que se cumpliera con lo oportunamente resuelto o, en su caso, solicitó que fuese decretada nuevamente pues, de lo contrario, la accionada sería juzgada dos veces y en simultáneo por el mismo hecho y en orden la misma causa (fs. 2.738/2.740).-

    Fecha de firma: 26/03/2019

    Alta en sistema: 08/05/2019

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #22776618#230242459#20190326101559400

    El magistrado volvió a rechazar el planteo, señalando que la remisión de estos obrados al Juzgado Comercial N° 8 para su ulterior tramitación, so pretexto de una invocada “acumulación”, nunca podría admitirse, pues ello importaría controvertir la directiva fijada por este Tribunal de Alzada en fs. 2.700/2.705...

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