Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 21 de Noviembre de 2014, expediente COM 034693/2010

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 34693 / 2010 ADECUA C/ COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA S/

ORDINARIO Juzg. 5 S.. 10 15-13-14 Buenos Aires, 21 de noviembre de 2014.-

Y VISTOS:

  1. Viene apelado por ambas demandadas el pronunciamiento dictado a fs. 750/753.

    Alico Cia de Seguros S.A. se agravió del rechazo de las excepciones de litispendencia y prescripción, así como de la imposición de costas en su contra –memorial de fs. 767/781; respondido a fs. 791/806-.

    De su lado, Compañía Financiera Argentina S.A. cuestionó el rechazo de la excepción de prescipción y la imposición de costas –memorial de fs.783/787; respondido a fs.808/809-.

    A fs.998/999 obra el dictamen del Ministerio Público Fiscal.

  2. a) Excepción de litispendencia:

    Hay litispendencia propiamente dicha cuando el segundo proceso que se ha promovido es total y absolutamente idéntico al primero.

    En cambio, corresponde la acumulación de procesos cuando hubiese sido admisible la acumulación subjetiva de acciones de conformidad con lo prescripto en el art. 88 del Código Procesal y, en general, siempre que la sentencia que haya que dictarse en uno de ellos pudiere producir efectos de cosa juzgada en el otro (conf. CNCom; S.C., “M.A. c/ Aldeax S.A. s/ ordinario” del Fecha de firma: 21/11/2014 Expte. N° 34693 / 2010 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.L.M., PROSECRETARIA DE CÁMARA 5/07/12).

    En autos, más allá de que el planteo de Alico Cia de Seguros S.A. abarcó ambos supuestos, existe una decisión firme que circunscribió la cuestión propuesta al segundo de ellos.

    En efecto, a fs. 682/683 el titular del Juzgado N° 4 resolvió admitir la acumulación y dispuso la remisión del expediente al Juzgado N°5, por considerar que mediaba entre ambos procesos conexidad.

    Dicha decisión fue confirmada por esta S., que a fs. 722 resolvió la cuestión de competencia en favor del magistrado del Juzgado N°4, pues consideró que la íntima vinculación que existía entre las pretensiones reclamadas en ambas causas y razones de conexidad y economía procesal tornaban procedente la radicación de las actuaciones ante el magistrado que quedó constituido como previniente –v. fundamentos de la Fiscal de Cámara de fs.

    721, al cual remite la resolución de este tribunal-.

    Asimismo, se estableció que si bien ambos juicios debían continuar tramitando en forma separada, por aplicación del CPr. art. 194, el juez debía...

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