ADECUA c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS s/ORDINARIO
Fecha | 05 Julio 2022 |
Número de expediente | COM 019069/2007/CA004 |
Número de registro | 1570 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia del Señor Prosecretario de Cámara, para entender en los autos caratulados “ADECUA C/
BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS S/ ORDINARIO”
(Expediente Nº 19069/2007), provenientes del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N°
13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor H.O.C.(.N.° 1), D.M.E.U.(. n° 3) y D.A.K.F.(.N.° 2).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Dr. H.O.C. dijo:
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Los hechos del caso.
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a) En fs. 26/91 (30.04.2007) se presentó la Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la República Argentina (ADECUA) y promovió
demanda -en los términos reglados por los arts. 52 y 55 de la ley 24.240- contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y contra Alico Compañía de Seguros S.A.
(actualmente Metlife Seguros de Vida S.A.) y contra toda otra compañía de seguros con la que el Banco haya contratado en los últimos 10 años, los seguros colectivos de vida para cubrir el saldo de deuda en caso de fallecimiento o invalidez de los tomadores de deuda.
Fecha de firma: 05/07/2022
Alta en sistema: 06/07/2022 1
Firmado por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA
A tal efecto, relató que el Banco accionado impide a sus clientes elegir la compañía de seguros para contratar el seguro de vida de deudores, e indicó que el precio corriente en plaza alcanza a 0,50 por cada mil pesos de saldo deudor por mes.
Sostuvo, que la referida entidad financiera es la que, asumiendo el carácter de comisionista de sus clientes, contrata unilateralmente el seguro colectivo de vida con la aseguradora a su elección, cobrando una prima que resulta en un 300%
a 700% más onerosa que los valores en plaza.
A., que aquella excesiva onerosidad torna a las primas del seguro abusivas y arbitrariamente discriminatorias, características que prohíbe el art. 26 de la ley 20.091; incurriendo los accionados -adujo- en prácticas abusivas prohibidas por el art. 37 de la ley 24.240.
Denunció, como hecho conexo, que las primas en cuestión no quedan en poder de la aseguradora sino que retornan indebidamente al Banco accionado mediante procedimientos no autorizados legalmente. Así, tales maniobras producen -entendió- una menor producción, menor empleo y un encarecimiento artificial de los bienes; aumentando la inflación y la pérdida del poder adquisitivo del salario.
Puso de manifiesto, que son los clientes quienes afrontan el pago del seguro, no obstante resultar totalmente ajenos a su contratación, a la fijación de su precio y a la estipulación de las restantes cláusulas contractuales.
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Fijó el objeto de la demanda y a tal fin expuso que con su promoción se busca:
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Que el banco accionado permita a sus clientes -usuarios de créditos- contratar el seguro de vida con una compañía a su elección.
ii) Que los demandados informen a sus clientes el precio del seguro colectivo de vida de deudores que le cobra la compañía de seguros contratada (arts. 4
y 36 de la ley 24.240); si tiene pactada con su aseguradora una participación de utilidades de la póliza y -en su caso-, como se calcula y con qué periodicidad y modalidades se debe distribuir entre los asegurados; si es agente institorio de la aseguradora y, en su caso, que honorarios o cualquier otra estipendio cobra de la Aseguradora, así también, si en la contratación interviene un productor asesor de Fecha de firma: 05/07/2022
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seguros y en caso afirmativo indique quien y que comisiones cobra; asimismo, que la aseguradora dé la información prevista en la Res. SSN Nro. 24.697.
iii) Que los accionados cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes -usuarios de servicios de crédito- una prima que exceda la del valor corriente en plaza, que alcanza -calculó- a 0,50 pesos por mes, por cada mil pesos de la suma asegurada.
iv) La nulidad absoluta parcial de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor expresados en los acápites i y ii.
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La restitución a los clientes del Banco -usuarios de servicios de crédito-, de la diferencia que resulte mayor entre: (i) la porción de la prima que exceda el valor de la corriente en plaza para el seguro colectivo de vida y (ii) la suma de: el sobre precio que eventualmente haya cobrado el Banco, la participación de utilidades de la póliza que eventualmente haya retenido, los honorarios de agente institorio que haya cobrado de la Aseguradora y las comisiones que el productor asesor de seguros del Banco haya cobrado de la aseguradora.
Circunscribió su pretensión a los 10 años anteriores a la fecha de la interposición de la demanda (o mediación previa) y hasta la fecha de su efectivo pago, solicitando -a su vez- la adición de intereses.
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Afirmó que, la entidad bancaria impide a sus clientes que elijan la compañía de seguro y que ello, convierte a la referida accionada como la única contratante para todos los deudores de préstamos, quienes deben pagar precios más onerosos que los corrientes en plaza, arbitrariamente discriminatorios y abusivos.
Indicó -asimismo- que, la mayor parte de aquellas primas retornan al banco demandado, constituyéndose de este modo, un enriquecimiento indebido.
Explicó los mecanismos y aspectos característicos y del seguro de vida a la luz de las previsiones contenidas en la ley 17.418 y efectuó la diferencia entre su contratación individual y su contratación colectiva.
Puso de manifiesto, que con la contratación individual podría darse cumplimiento a la exigencia reglamentaria contenida en la Comunicación “A” 3055
del BCRA que dispone que los “solicitantes de préstamos estén cubiertos con un Fecha de firma: 05/07/2022
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seguro de vida…” (ptos. 1.1.10 y 4.1.10); empero -aclaró- el banco impide este tipo de contrataciones individuales monopolizando, bajo la modalidad colectiva, la toma de los seguros.
Describió que, en caso de producirse la muerte o la invalidez total y permanente de alguno de los clientes, el Banco percibe el capital y los intereses sin la necesidad de ejecutar la garantía del crédito, por lo que -concluyó- los herederos del fallecido obtienen el real beneficio de lograr la cancelación de un pasivo del acervo hereditario.
Destacó que mediante el seguro colectivo se busca asegurar por medio de un solo contrato el riesgo de un grupo de personas, que se hallan vinculadas entre sí por un interés distinto al de obtener el seguro y que tienen una relación común con la persona que contratará el seguro (contratante).
Expuso además, que aquellos integrantes se hallan sujetos a cumplir con una serie de requisitos para no quedar excluidos de la cobertura y que -el seguro de vida colectivo- es anual y renovable automáticamente, hasta que el asegurador decide no renovarlo o bien, el contratante rescindirlo con un preaviso de un mes.
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En cuanto al papel que desempeña el Banco contratante, advirtió
que los contratos de seguro de vida colectivo se celebran entre la referida entidad bancaria y la Compañía de Seguros sin la intervención de los deudores quienes -adujo-, sólo se adhieren a él al momento de otorgárseles el préstamo afrontando las primas -conjuntamente con las cuotas del mutuo pertinente-, sin haber participado de la negociación y fijación del precio.
Sostuvo que, el Banco contratante es solo un beneficiario aparente pues los reales son los herederos del deudor fallecido que de otro modo, el saldo deudor ingresaría como pasivo al acervo hereditario.
Arguyó que, el Banco no podría ser beneficiario del seguro habida cuenta que no se verifica ninguno de los tres supuestos previstos por el art. 156 de la ley 17.418.
Efectuó un análisis de las Comunicaciones “A” Nro. 3055 y Nro. 2563
del BCRA y señaló que; el Banco no se ve obligado a cancelar la deuda en caso de Fecha de firma: 05/07/2022
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fallecimiento del asegurado y que, ni siquiera se le exige a la referida entidad que contrate un seguro para sus deudores, estableciéndose como única sanción para el caso que admita un deudor sin seguro de vida, la consideración del préstamo “sin garantía preferida”.
Concluyó que, los reales beneficiarios del seguro son los herederos del deudor fallecido y no el banco contratante, desde que cualquier estipulación en contrario sería nula dado que el art. 156 de la ley de seguros resulta inmodificable (art. 158 del referido plexo normativo).
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Respecto del papel del asegurado, indicó que los componentes del grupo son los titulares del interés asegurable y que, si bien no participan en la negociación ni en la conclusión del contrato, tienen derecho contra la Aseguradora desde el momento en que adhieren al seguro contratado por el Banco.
Indicó que los asegurados son los únicos obligados al pago de las primas quedando, el papel del Banco contratante, relegado a su recaudación y posterior remisión al asegurador.
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En cuanto al papel de la compañía de...
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