Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Septiembre de 2015, expediente CSS 012999/2010/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº12999/2010 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ADECCO RECURSOS HUMANOS ARGENTINA SA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - D.G.

  1. s/IMPUGNACION DE DEUDA, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Apela la actora la resolución administrativa de la Administración Federal de Ingresos Públicos que no hizo lugar a la impugnación efectuada por el contribuyente.

A fin de garantizar el depósito de la suma reclamada, exigido por el art. 15 de la ley 18.820 y modificatorias, la recurrente propone un seguro de caución.

Ahora bien, considero que este sucedáneo que ofrece la apelante carece de validez a los fines pretendidos, pues no puede soslayarse que el fundamento esencial del requisito del solve et repete, no es otro que la impostergable necesidad del Estado de atender a las finanzas públicas y a los requerimientos de la población, la cual no puede ser satisfecha -como es fácil advertir- a través de garantías de aquella índole.

La validez del acto administrativo de determinación impositiva está fundada en razones de orden y seguridad públicos, y su lógico corolario es la regla que impone el respeto y la obligación de pagar el impuesto para seguir reclamando por las vías legales (cf. R.T., “La determinación tributaria”, Enciclopedia Jurídica Omeba, T.VII, pág. 771).

La regla del depósito previo no es entonces, caprichosa ni arbitraria. Constituye, por el contrario, una razonable derivación del interés público que persigue el derecho tributario y uno de los pilares en el que se asienta la eficacia de la gestión fiscal del Estado.

Se ha dicho asimismo que “es posible sostener que el “solve et repete” recibe su convalidación de razones de interés general similares a las que fundan otras prestaciones obligatorias de los ciudadanos, tales como el deber de emitir el sufragio, de defender a la patria con las armas, o el de soportar restricciones en los derechos patrimoniales en pro del interés público, situaciones todas ellas en las que la realización del bien común justifica el sacrificio del bien particular” (...) “Puede concluirse entonces que el principio “solve et repete” constituye un resorte que el Estado puede legítimamente utilizar en favor del interés colectivo ínsito en la celeridad y eficacia de la percepción de los impuestos, aunque para ello sea menester ocasionar las dificultades individuales que suponen el deber de pagar primero para reclamar después” (cf. Reflexiones sobre el principio “solve et repete”; A.A.M.A., L.A.V. y M.L.O.; en La Ley del 14/10/97, pág.

2).

En un país en que la cultura de la evasión está muy arraigada entre sus habitantes y las necesidades de la administración son cada vez más acuciantes por efecto de la crisis económica y social que padece, el recaudo del “solve et repete” representa -a mi criterio- un estímulo al cumplimiento de las cargas fiscales y un freno a las conductas insolidarias y antisociales que han conducido a importantes sectores de la población al absurdo de colocar al evasor en un lugar destacado en el podio de los cultores de la “viveza criolla” nacional.

Por lo demás, en cuando a la inconstitucionalidad planteada, la Corte Suprema de Justicia de Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.L.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.R.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: A.L.P., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 la Nación, por su parte, admitió en reiteradas oportunidades la validez constitucional de la exigencia del pago previo de la deuda determinada por la autoridad administrativa como requisito previo a la intervención judicial cf. doctrina de Fallos 155:96; 162:263; 235:479; 238:418; 296:57; etc.). Sólo justificó apartarse de la imposición legal, en casos de monto excepcional ,en que el requisito en cuestión pudiera constituir un obstáculo insalvable para la revisión de la pena por los tribunales de justicia, fundándose en el derecho de defensa del art. 18 de la Constitución Nacional (sea porque ese pago generaría un importante desapoderamiento - Fallos, 247:181 ; 205:208 y su cita-, sea por la falta comprobada e inculpable de los medios para afrontarlo -Fallos, 256:38; 261:101-, sea porque se revele un inmediato e inequívoco propósito persecutorio o desviación de poder -Fallos 288:287; 308:381-). Sin embargo, esta excepción sólo es aplicable cuando “las constancias de autos no permitan descartar, por caprichosa, la dificultad alegada para la satisfacción inmediata de la multa impuesta”, exigiendo que tal imposibilidad encuentre sustento en elementos objetivos de criterio agregados a los autos, estimando insuficientes a estos efectos las manifestaciones en abstracto del interesado (cf. C.S.J.N., Fallos, 225:201; 249:221; etc.).

Finalmente, y de acuerdo al principio general contenido en el art. 68 del C.P.C.C.N. y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cooperativa Eléctrica Azul Ltda. c/Administración Federal de Ingresos Públicos- D.G.I.”, sentencia del 05/10/04 -en la que remite a los fundamentos vertidos por la minoría en los precedentes “Farmacia España” (Fallos 323:1557) y “Asociación de Trabajadores del Estado” (Fallos 323:2349)-, deben imponerse las costas al...

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